SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
Con referencia a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cobija del departamento de Pando.
En ese contexto, de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que efectivamente el ahora accionante, presentó el 6 de febrero de 2020, una nota dirigida a la Presidente del Concejo Municipal del GAM de Cobija, reiterando su petición por oficio de 11 del mismo mes y año (Conclusión II.2). Así también, cursa el CITE: HCMC/PRES 083/2020 de 7 de febrero, emitido por la prenombrada autoridad municipal -ahora accionada- por el cual, hace conocer al impetrante de tutela el estado del trámite administrativo, las determinaciones adoptadas al interior de la entidad municipal, y sobretodo que su solicitud se halla en curso ante las diferentes comisiones; haciéndose constar que el prenombrado no recogió dicha respuesta hasta el 10 de febrero de 2020 inclusive (Conclusión II.4); diligencia que se comprende se realizó debido a que el interesado no señaló domicilio procesal a los fines de su notificación.
Bajo estos antecedentes se debe advertir, que la petición de la parte peticionante de tutela, contenida en las notas presentadas, cuya falta de respuesta fue cuestionada en esta vía constitucional fue presentada el 6 de febrero de 2020, reiterada la misma el 11 del mismo mes y año, la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional es de 13 del mismo mes y año; es decir, a los cinco días hábiles de haber solicitado el informe y la extensión de documentación; de donde se concluye que conforme a la normativa interna que regula la actuación del Concejo Municipal cuya titular es la ahora coaccionada tenía el plazo de quince días hábiles para requerir a las comisiones correspondientes informes de fiscalización de acuerdo al área temática asignada conforme lo prescrito por los arts. 35 inc. f) del Reglamento General del Concejo Municipal de Cobija; consecuentemente, la autoridad edil accionada se encontraba dentro del plazo establecido en la normativa interna que rige el ejercicio de sus funciones para emitir el informe administrativo solicitado, entendimiento que se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, el accionante no puede plantear la presente acción sin antes esperar los resultados de la solicitud impetrada dentro los plazos estipulados que regula el ejercicio de las funciones del Concejo Municipal del GAM de Cobija; máxime si fue notificado el 14 de febrero de 2020 personalmente con el informe y documentación extrañada (Conclusión II.5); por lo cual, amerita denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- Solicita información o certificación que indica
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 14
- derecho de petición
- la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Con relación a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando
- Fragmento 21
- Con referencia a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cobija del departamento de Pando.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte