SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
Con relación a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando
De la revisión a los antecedentes que cursan en el expediente y que fueron adjuntados por las partes, se evidencia que en la nota de 29 de enero de 2020 presentada por el hoy accionante específicamente solicitó se detalle en orden cronológico las acciones, trabajos o gestiones que realizó respecto a la contaminación ambiental existente por el rebalse de alcantarillas en sus diferentes calles; además, de sus resultados y la repartición municipal responsable de dicha labor, así también fotocopia simple del acta del compromiso de 16 del mismo mes y año, suscrita por el “viceministro de agua” que acuerda corregir y concluir en su totalidad la obra identificando al obligado en su cumplimiento, petición que fue reiterada -un día después- el 31 del referido mes y año. Es así que, ante el referido requerimiento, la autoridad actualmente accionada, en la misma fecha, asignó número de hoja de ruta y ordenó que las unidades técnicas -Secretaria de Desarrollo Económico Sostenible y la de Obras Públicas e Infraestructura- del GAM de Cobija den respuesta a dicha demanda siendo necesario aclarar al respecto que un informe técnico que contiene un criterio u opinión de cualquier repartición municipal, no puede constituir un pronunciamiento institucional; es decir, que sobre la base de un criterio especializado, se deberá sustentar una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. En ese sentido, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad municipal accionada -al no demostrar la existencia de una normativa interna que regule este tipo de solicitudes- tenía el plazo máximo de diez días para emitir su respuesta a partir del siguiente día al de la recepción de la Nota de solicitud presentada por el impetrante de tutela; Por consiguiente, en el caso concreto, con los informes técnicos solicitados se debió dar respuesta oficial al pedido formulado por la parte peticionante de tutela; de ahí que, el ejecutivo municipal -hoy accionado- dejó transcurrir el plazo establecido en el art. 71.I. f), del DS 27113, sin contestar en sentido negativo ni positivo, y de esta manera satisfacer el derecho constitucional ahora reclamado, configurándose la lesión alegada en relación al Oficio presentado el 29 de enero de 2020.
- acción de amparo constitucional
- Solicita información o certificación que indica
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 14
- derecho de petición
- la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Con relación a Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del GAM de Cobija del departamento de Pando
- Fragmento 21
- Con referencia a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cobija del departamento de Pando.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER en parte