SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2020-S2
Fecha: 21-Dic-2020
Sucre, 21 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33305-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 448/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino Tallacahua Mamani y Cristina Tallacahua de Ticona contra Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz y Aly Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal de este.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 155 a 163, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 1972, falleció su padre Donato Tallacahua Mamani; posteriormente en 1982, Vicente Tallacahua Mamani junto con su esposa, Juana Aliaga de Tallacahua, aparecieron como dueños de tres hectáreas de terreno de propiedad sus progenitores, alegando que los habrían adquirido mediante un contrato de compra y venta; situación improbable, en razón que al momento que se dio la supuesta transferencia mediante la escritura pública 164/82, sus progenitores ya fallecieron. En ese orden, desde 1994, aparecieron como propietarios de los referidos terrenos, Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y su hijo, Orlando Tallacahua Aliaga, en mérito de una declaratoria de herederos, en razón de la muerte de Vicente Tallacahua Mamani, esposo y progenitor de los prenombrados.
Conocidos estos hechos, el 12 de marzo de 2013, presentaron una denuncia contra los citados, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; dentro de la cual, en mérito a los elementos de convicción aportados, el Ministerio Público presentó imputación formal.
En el desarrollo del proceso, solicitaron distintas diligencias investigativas, como ser pericias en grafología y huellografía, sobre los documentos de transferencia de terrenos supuestamente firmados por su padre, un certificado extendido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, la tarjeta de identificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) respecto a su progenitor; elementos con los que se pretendían probar, que una persona fallecida no podía firmar transferencia alguna.
Sin embargo, los Fiscales asignados, lejos de cumplir su labor de defensa de la legalidad y la sociedad, sin haber llevado a cabo los actos investigativos propuestos, ni valorado todos los elementos colectados en la investigación; emitieron de forma infundada la Resolución de Sobreseimiento 94/2017 de 12 de junio; decisión que no fue reflejo de los elementos insertos en el cuaderno de investigación.
Una vez presentada la impugnación, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, ratificó la Resolución de Sobreseimiento pronunciado en primera instancia, emitiendo la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017 de 22 de diciembre; de manera infundada, arbitraria, injusta e ilegal, y sin valorar cabalmente cada uno de los puntos expuestos en su recurso de objeción, ni todos los elementos colectados a lo largo de la investigación, disponiendo erradamente que el director funcional de la investigación hizo una evaluación integral de los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria, a la propiedad, de acceso a la justicia y a la impugnación; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 56, 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La anulación total de la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017 de 22 de diciembre, y la emisión de una nueva conforme a derecho; y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionados por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 200 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron todos los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional formulada el 14 de agosto de 2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, remitió informe de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 188 a 195, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela en ningún momento expresó cómo se habría vulnerado sus derechos constitucionales a partir de la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017; más aún si contrariamente, manifestó que no se valoró a cabalidad el recurso de objeción presentado; siendo sus aseveraciones, ilusorias, tramposas e incongruentes; 2) Se estableció con claridad, que se dio una correcta valoración y aplicación de las normas vigentes, en apego al principio de objetividad que rige el accionar del Ministerio Público; por lo que resultó erróneo manifestar que la decisión impugnada vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; 3) La jurisdicción constitucional tiene la facultad de revisar lo resuelto solo si existió incongruencia evidente, de ninguna manera puede hacer una valoración de la contundencia o no de los elementos probatorios considerados por un fiscal departamental, al momento de resolver la impugnación de una resolución de sobreseimiento; ya que dicha labor es exclusiva del Ministerio Público; 4) Sobre una supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia, los argumentos expuestos carecían de toda lógica intelectiva de relación de causalidad, toda vez que si bien el Fiscal de Materia no habría valorado los elementos probatorios, a partir de la objeción interpuesta, la Fiscalía Departamental de La Paz sí valoró en su integridad el cuaderno de investigación; 5) Las supuestas omisiones o acciones denunciadas por los accionantes, no cumplieron los requisitos de contenido previstos para este tipo de acción tutelar, por consiguiente carecían de relevancia constitucional; 6) La Resolución jerárquica fue emitida mediante un correcto sustento de motivos y fundamentos para la constitución de una teoría fáctica y jurídica, razón por la cual, el petitorio realizado no podía ser atendido; más si el planteamiento respondía a una argumentación genérica cuya finalidad era la nulidad del vicio más antiguo; 7) En relación a una supuesta transgresión de los derechos y principios de legalidad, seguridad jurídica, e impugnación, en su vertiente del principio de congruencia como elemento del debido proceso; lo alegado no respondió a criterios de veracidad, por lo que vulneró el principio de lealtad procesal; puesto que, la Resolución jerárquica fue pronunciada en atención a la impugnación del sobreseimiento, infiriéndose en consecuencia la carencia de un adecuado fundamento y de toda lógica intelectiva, al afirmar argumentos falaces, pretendiendo de esta forma hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional; 8) Los demandantes de tutela pretendieron hacer uso de la presente acción, como si esta demanda tutelar fuera un recurso de carácter ordinario; procurando la revalorización de la prueba en sede constitucional, sin haber descrito cuál fue la regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios supuestamente quebrantada; lo cual resulta contrario al entendimiento asumido por la SCP 1461/2013 de 19 de agosto; 9) Sobre la pretendida revisión de la legalidad ordinaria; no se explicó, en qué sentido la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, la regla de interpretación supuestamente omitida, ni el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el accionar de la autoridad demandada; y, 10) Los argumentos expuestos carecían de un adecuado fundamento lógico-jurídico de identificación del hecho generador vulnerador de derechos y garantías constitucionales, por el contrario, estos pretendían desconocer las facultades conferidas al Fiscal Departamental, por los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 167.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 448/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 201 a 204, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La parte demandante de tutela alegó una supuesta lesión del derecho a la propiedad, por la sola emisión de la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017, sin haber precisado con claridad cuál fue el hecho que generó dicha vulneración; omisión que imposibilitó hacer un análisis de fondo sobre lo alegado; ii) De ningún modo la decisión impugnada lesionó el derecho a la propiedad, ya que la misma no estableció la titularidad del bien o en su caso la nulidad del documento de transferencia, por ser determinaciones que no se podían tomar en el ámbito penal. En un hipotético caso de haber sancionado la conducta de los denunciados, el derecho a la propiedad hubiera quedado incólume, toda vez que los accionantes tenían la posibilidad de activar la vía ordinaria civil a fin de lograr el restablecimiento de sus derechos; iii) No se acreditó la supuesta lesión del derecho al acceso a la justicia; por el contrario, se evidenció que los impetrantes de tutela acudieron ante el Órgano Judicial en busca de tutelar sus derechos; iv) Respecto a una supuesta transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en el art. 180 de la CPE; se tomó en cuenta que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos. De la misma forma, en relación a la revisión de la legalidad ordinaria impetrada por los peticionantes de tutela, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que la parte interesada debe cumplir cierta carga argumentativa en virtud de la cual debe establecer de manera precisa, de qué forma las autoridades demandadas lesionaron su derechos mediante la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017, exigencia que no fue cumplida; y, v) Se denunció también la lesión del principio de impugnación. No obstante, no se evidenció la vulneración el mismo, toda vez que la parte accionante, en ejercicio de su derecho a una doble instancia, impugnó la Resolución de Sobreseimiento emitida por los representantes del Ministerio Público de El Alto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de “marzo de 2013”, Cristina Tallacahua de Ticona y Rufino Tallacahua Mamani -hoy accionantes-, presentaron una denuncia contra Vicente Tallacahua Mamani, Juana Aliaga de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, alegando que por Testimonio 164 de 29 de diciembre de 1982, suscrito ante Alfredo Velásquez Pinto, Notario de Fe Pública, su progenitor supuestamente habría transferido en favor de los denunciados un lote de terreno de tres hectáreas. Extremo que no era posible, en razón que su padre, Donato Tallacahua Mamani, falleció el 28 de octubre de 1972, diez años antes de realizada la supuesta transferencia en favor de los denunciados (fs. 4 a 5).
II.2. El 29 de abril de 2015, los demandantes de tutela formalizaron querella criminal contra Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga, acompañando la siguiente prueba documental: a) La Escritura Pública 164, suscrita ante el Notario de Fe Pública en 1982; b) Certificado de Defunción de Donato Tallacahua Mamani, que acreditó su fallecimiento el 28 de octubre de 1972; y, c) Certificación emitida por SEGIP de El Alto, que acreditó que Cipriano Tinonta Quispe o Cipriano Tinonta Chura con C.I. 161320 y Francisco Luna Velásquez con C.I: 22873 L.P., que firmaron en calidad de testigos la escritura de compraventa; no existían en el registro de archivo central (fs. 6 a 8 vta.).
II.3. El Certificado de Defunción 179426, acredita que en la Oficialía 87, Libro D00006/72, Partida 37, Folio 19, del departamento de La Paz, provincia Los Andes, localidad Laja; con fecha 29 de octubre de 1972, se encuentra inscrita la defunción de Donato Tallacahua Mamani (fs. 115).
II.4. A través de los memoriales presentados el 1 y 9 de julio y 4 de septiembre, todos de 2015, los denunciantes solicitaron la realización de diversos actos y diligencias investigativas (fs. 11 y vta., 25 y vta.; y, 16 y vta.).
II.5. En cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 21 de julio de 2015, Eufracio René Gisbert Conde, Notario de Fe Pública de Primera Clase 084, remitió al Ministerio Público, el informe de 29 de julio del mismo año, sobre el Protocolo 164/1982 de 27 de diciembre, correspondiente a una Compraventa de terrenos, otorgada por Donato Segundo Tallacagua, en favor de Vicente Tallacagua Mamani y Juana Aliaga de Tallacagua. En este sentido, el mismo estableció además lo siguiente: “Asimismo, haciendo un revisión minuciosa a las firmas se evidencia que existe la huella digital del vendedor Sr. DONATO TALLACAGUA CHURA, el mismo sin documento de identificación; y firmando como testigos de identificación del vendedor que no tiene Carnet de Identidad y a ruego del mismo los señores: CIPRIANO TINCUTA QUISPE con C.I. N°. 161320 y FRANCISCO LUNA VELÁSQUEZ con C.I. N°. 22873 L.P., así como también lleva una firma ilegible a ruego de Donato Tallacagua Chura; asimismo, la firma de los compradores Sres. VICENTE TALLACAGUA MAMANI con C.I. N°. 2332092 L.P., y JUANA ALIAGA DE TALLACAGUA con C.I. N°. 2503244 L.P.; firma de los testigos instrumentales, así como el Sello y firma del Notario de ése entonces” (sic [fs.37]).
II.6. El Informe Conclusivo de 24 de agosto de 2015, emitido por Martha Maruja Condori Mancilla, Investigadora asignada al caso, acreditó la existencia de un Certificado de Defunción a nombre de Donato Tallacagua Mamani, y suficientes elementos pertinentes sobre la comisión de los ilícitos penales denunciados (fs. 12 a 13).
II.7. El informe complementario de 9 de septiembre de 2015, emitido por Martha Maruja Condori Mancilla, estableció lo siguiente: “De los documentos Adjuntos se evidencia con claridad meridiana que la ahora denunciada utilizando documentación fraguada habría logrado registrar su derecho propietario por ante las Oficinas de Derechos Reales como si el Sr. Donato Tallacagua Chura habría transferido en fecha 17 de diciembre de 1982, cuando en realidad este falleció el 28 de octubre de año 1972, es decir diez años antes de haberse labrado la Escritura Pública N°. 146/82…” (sic [fs. 14]).
II.8. Por Resolución de Sobreseimiento 94/2017 de 12 de junio, Luis Fernando Atanacio Fuentes y José Omar Yujra Paucara, Fiscales de materia asignados a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de la ciudad de El Alto, decretaron el sobreseimiento de Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga, argumentando entre otras cosas, que: 1) No se contaba con un Dictamen Pericial Documentológico de la Escritura Pública 164/82 de 29 de diciembre de 1982; 2) Los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la Acusación; y, 3) “EN EL PRESENTE CASO NO EXISTE MATERIAL PROBATORIO INCRIMINATORIO EN CONTRA de los imputados JUANA ALIAGA Vda. de TALLACAHUA, que hubiera sido recabado durante la investigación y la etapa preparatoria que permitan demostrar la culpabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO y ORLANDO TALLACAHUA ALIAGA por el ilícito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO” (sic [fs. 77 a 81]).
II.9. A mérito de la impugnación presentada, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, mediante la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017 de 22 de diciembre, ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 94/2017; disponiendo la conclusión del proceso y el levantamiento de todas la medidas cautelares impuestas (fs. 148 a 152).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria y los principios de legalidad, seguridad jurídica e impugnación; alegando que dentro del proceso penal seguido contra Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga, el Ministerio Público de manera infundada e injustificada, emitió la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, y posteriormente impugnada la misma, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, mediante la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017, ratificó el Requerimiento dictado en primera instancia; de manera arbitraria, injusta e ilegal, y contraria a los valores y principios del Estado Plurinacional de Bolivia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
Según establece el art. 225 de la CPE: “I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público, ejercerá sus funciones de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía”.
El art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que: “Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los gastos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y su Ley Orgánica”. El art. 16 del mismo cuerpo legal, dispone que: “La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio a la participación que este Código reconoce a la víctima. (…) La acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente por ley”.
Con idéntico sentido, el art. 2 de la LOMP, dispone que: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar el respeto de los derechos y garantías constitucionales.”. Igualmente, el art. 3 de la misma Norma, prevé que: “Tiene por finalidad defender la legalidad, los intereses de la sociedad y interponer la acción penal pública y otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera”. En ese orden de ideas, el art. 5 de la ya referida norma, dispone que en ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Ministerio Público se rige por los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. Por su parte el art. 8.III, refiere que: “La Acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley”. Así mismo el art. 12 de dicho cuerpo normativo, establece que el Ministerio Público, tiene las siguientes funciones:
1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.
2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.
3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.
4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.
5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que el asisten.
6. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar defensora o defensor particular.
7. Requerir a las instituciones encargadas para el efecto, la asignación de una abogada o abogado estatal a la víctima carente de recursos económicos, cuando así lo solicite o soliciten.
8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley.
9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios Internacionales vigentes.
10. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados.
11. Toda otra función que establezca la presente Ley.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, dispuso que: “Ahora bien, el titular de la investigación es el representante del Ministerio Público, quien se encuentra a cargo de ella, cuya función principal como se tiene dicho es recolectar u obtener todos los elementos de prueba que le permitan fundar una acusación o en su caso, eximir de responsabilidad al imputado durante la etapa preparatoria, acudiendo para ello a todos los medios probatorios, sin restricción de ninguna índole en observancia del principio de libertad probatoria, establecido en el art. 171 del CPP, sujeto por supuesto a los límites de legalidad establecidos en el mismo precepto legal; en tal sentido, la pericia es un medio de prueba imprescindible en delitos en los que se alegue falsedad o cuya licitud o ilicitud dependa de un estudio científico especializado que determine la existencia cierta de la conducta antijurídica que se adecue al tipo penal.
(…)
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación. Frente a esa conducta, tendiente a obviar aquel medio probatorio que resulte esencial e inherente a la investigación y cuya omisión cause lesión a un derecho fundamental o garantía constitucional de la víctima, querellante, denunciante, imputado o acusado, la denuncia realizada en tal sentido podrá ser de conocimiento de este Tribunal y, una vez examinado el caso, se tendrá o no que conceder la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 1190/2011-R de 6 de septiembre, dispuso que: “Al Fiscal le corresponde en la etapa preparatoria, la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados, a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; actuaciones que debe cumplir de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 70, 71, 72 y 73 del CPP, bajo el control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del mismo Código y dentro del plazo máximo de seis meses de duración de la etapa preparatoria conforme dispone el art. 134 del citado Código adjetivo.
(…)
En el mismo sentido la SC 0797/2010-R de 2 de agosto, indicó que: ‘La recolección u obtención de los elementos de prueba, para que sean admitidos en juicio o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, deben reunir condiciones como la existencia de una solicitud (requerimiento fiscal); que la prueba requerida sea útil para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; asimismo, tener relación con alguno de los hechos denunciados o acusados; y finalmente, que esa prueba conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado. En el supuesto de darse lo contrario y que implique violación a un derecho fundamental, este Tribunal puede y tiene competencia para intervenir en el análisis de la etapa preparatoria para considerar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, que debe estar expresada en una negligencia en la no obtención y compulsa de cierta prueba esencial para el caso sujeto a investigación…”’ (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público
El art. 57 de la LOMP, dispone que: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan”. Concordante, respecto al deber que tiene el Ministerio Público, de llevar a cabo actuaciones fundamentadas, el art. 73 del CPP, dispone: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
La SCP 1146/2015-S3 de 16 de noviembre, dispuso: “Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, refirió lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…”’.
En este entendido, en observancia del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, los fiscales de materia deben emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, cumpliendo una estructura de forma y fondo. Por lo que resulta necesario que la decisión asumida se encuentre justificada con elementos fácticos y normativos y que se exponga el valor que se le da a cada uno de los elementos colectados en el desarrollo de la investigación; labor que debe ser llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir a fin de evitar incurrir en una valoración arbitraria.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria, a la propiedad, al acceso a la justicia y a la impugnación; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de impugnación; bajo el argumento que la Fiscal Departamental en suplencia legal demandada, mediante la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017, ratificó de forma ilegal, arbitraria, infundada e injusta y omitiendo valorar elementos de prueba relativos al caso; la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, dictada en favor de los denunciados.
En antecedentes se evidencia que los accionantes, en marzo de 2015, presentaron una denuncia contra Vicente Tallacahua Mamani, Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga; por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, el 29 de abril del mismo año, interpusieron una querella criminal contra Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga. Los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela, refieren que tomaron conocimiento de la Escritura Pública 164 de 29 de diciembre de 1982, suscrita ante Alfredo Velásquez Pinto, Notario de Fe Pública; mediante la cual su progenitor, supuestamente transfirió a los denunciados un lote de terreno con una extensión superficial de 3 ha. Hechos que no pudieron haber sucedido, toda vez que el supuesto vendedor, es decir su padre Donato Tallacahua Mamani, falleció diez años antes de la suscripción de la minuta de trasferencia.
Posteriormente, Luis Fernando Atanacio Fuentes y José Omar Yujra Paucara, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto del departamento de La Paz, emitieron la Resolución de Sobreseimiento 94/2017; argumentando esencialmente que no se contaba con un “Dictamen Pericial Documentologico” de la Escritura Pública 164/82, que no existía material incriminatorio contra los imputados y que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar una acusación.
Impugnada la Resolución ut supra, Aly Rosario Venegas Miranda, la entonces Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, por intermedio de la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017; ratificó la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, disponiendo la conclusión del proceso y el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas. Hechos acreditados en el apartado de Conclusiones parte de este Fallo Constitucional.
Ahora bien, conforme establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer y promover la acción penal pública de conformidad a las normas que regulan su ejercicio; por tal razón, debe dirigir la investigación de los delitos a través de los fiscales de materia, practicando todos los actos y diligencias investigativas pertinentes para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos y la identificación de los responsables, a fin de presentar la correspondiente acusación o establecer la falta de responsabilidad de las personas sujetas a una investigación. Bajo esa lógica, la acción penal pública no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo en los casos y formas establecidas por ley.
En ese orden de ideas, la dirección funcional de la investigación y la promoción de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales debe sujetarse a principios constitucionales que rigen el ejercicio de funciones del Ministerio Público, entre ellos, el de oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia. Así, en observancia del principio de objetividad, el director funcional de la investigación, debe tomar en cuenta todas las circunstancias que permitan fundar una acusación, así también, las que permitan eximir de responsabilidad a los imputados.
Conforme lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, que refirió: “Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación…” (SC 0797/2010-R). En ese entendido, ante una denuncia por falsedad material e ideológica o uso de instrumento falsificado no podría ser más pertinente para la investigación en curso, que el Fiscal Asignado al caso, en ejercicio de sus atribuciones, ordene la realización de una pericia, de la documental sobre la cual existe un cargo creíble y justificado de falsedad.
Dicho esto, en el caso concreto, previo a la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 94/2017, el Ministerio Público tomó conocimiento de ciertos elementos puntuales y objetivos, que demostraban la presunta participación de los denunciados en los hechos de falsedad alegados por los hoy accionantes; lo cual, en observancia del principio de legalidad, imposibilitaba que se emita una Resolución de Sobreseimiento; a saber:
i) La denuncia por falsedad de la Escritura Pública 164 de 29 de diciembre de 1982; toda vez que mediante dicha escritura pública, Donato Tallacahua Mamani, padre de los accionantes, fallecido el 28 de octubre de 1972, supuestamente habría transferido un lote de terreno de tres hectáreas en favor de los denunciados.
ii) El Certificado de Defunción 179426, que acreditó que Donato Tallacahua Mamani falleció el 28 de octubre de 1972.
iii) El informe de 29 de julio de 2015, a cargo de Eufracio René Gisbert Conde, Notario de Fe Pública de Primera Clase 084, sobre el Protocolo 164/1982 de 27 de diciembre; que demostró que Donato Tallacahua Chura, transfirió un bien inmueble a Vicente Tallacahua Mamani con C.I. 2332092 L.P., y Juana Aliaga de Tallacahua con C.I. 2503244 L.P.; en 1982, cuando ya había fallecido.
iv) El informe conclusivo de 24 de agosto de 2015, emitido por Martha Maruja Condori Mancilla, Investigadora asignada al caso, que estableció la existencia de suficientes elementos pertinentes sobre la comisión de los ilícitos penales denunciados.
v) Informe complementario de 9 de septiembre de 2015, de Martha Maruja Condori Mancilla, Investigadora asignada al caso, el cual estableció que: a) “…la escritura pública 146/82 de 17 de diciembre de 1982 fue realizada por ahora denunciada Juana Aliaga de Tallacahua y su esposo Vicente Tallacahua Mamani (fallecido), fecha en que el supuesto vendedor se encontraba fallecido…” (sic); b) ”De los antecedentes se puede deducir la participación de los ilícitos denunciados solamente de la Sra. Juana Aliaga de Tallacahua y no así del Sr. Orlando Tallacahua Aliaga…” (sic); y, c) “De los documentos Adjuntos se evidencia con claridad meridiana que la ahora denunciada utilizando documentación fraguada habría logrado registrar su derecho propietario por ante las Oficinas de Derechos Reales como si el Sr. Donato Tallacagua Chura habría transferido en fecha 17 de diciembre de 1982, cuando en realidad este falleció el 28 de octubre de año 1972, es decir diez años antes de haberse labrado la Escritura Pública N°. 146/82, no obstante a ello, el hijo de la denunciada Orlando Tallacahua Aliaga logra también registrar su derecho propietario en DD.RR. por sucesión hereditaria mediante la escritura pública N°. 2421/94 de fecha 26 de agosto de 1994. Y por último el bien inmueble en cuestión cuenta con varios gravámenes” (sic).
Dicho esto, si bien, resulta una atribución privativa del Ministerio Púbico emitir el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, cuando es evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; dicha facultad debe ser ejercida de manera justificada y razonada en atención al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda vez que estos supuestos reglados impiden el cierre de una investigación por motivos infundados, injustificados y subjetivos, en resguardo de los principios de legalidad y objetividad.
A pesar de la existencia de elementos de prueba para fundar una acusación; la autoridad demandada al igual que los Fiscales de Materia que decretaron la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, dispuso ratificar el Requerimiento impugnado, desconociendo que existían suficientes elementos que acreditaban en este punto de la etapa preparatoria, la veracidad de los hechos denunciados por Rufino Tallacahua Mamani y Cristina Tallacahua de Ticona. Al margen de ello, no obstante que no se realizó una pericia sobre la documental con cargo de falsedad, omisión atribuible a las autoridades del Ministerio Público, puesto que están obligados a colectar todos aquellos elementos pertinentes relacionados a los hechos denunciados; esta situación, tampoco justificaba la emisión de una ilegal, infundada y arbitraria Resolución de Sobreseimiento, ni su ratificación, debido a que la conclusión de la etapa preparatoria conforme lo previsto por el art. 323.3 del CPP, supone la insuficiencia de elementos de prueba para fundamentar la acusación; extremo lejos de ocurrir en el presente caso, toda vez que existen elementos para sustentar la continuidad del proceso; y por demás, para la emisión de un requerimiento de acusación.
Dicho esto, los argumentos expuestos por la parte accionante, no son suficientes para crear convicción en esta Sala, sobre una supuesta lesión de los derechos a la propiedad, acceso a la justicia e impugnación, al no haberse identificado una relación de causalidad entre estos y el accionar de la autoridad demandada. No obstante, sí existió una flagrante y evidente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, este último, a partir que se emitió un Requerimiento de Sobreseimiento 94/2017 al margen de lo previsto por el art. 323.3 del CPP; es decir, ante la concurrencia de suficientes elementos que acreditaban la existencia de los hechos y la responsabilidad de los denunciados.
Por lo expuesto, la autoridad demandada, Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal; emitió una Resolución Jerárquica de manera ilegal, arbitraria e infundada, conculcando los arts. 57 de la LOMP; y, 73 y 323 del CPP; y, el derecho a un debido proceso justo y equitativo, consagrado por el art. 115.II de la CPE; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela impetrada.
III.4. Otras consideraciones
En obrados se observa que el Juez de garantías emitió la Resolución 448/2018 de 14 de septiembre. Posteriormente, a través del informe de 17 de febrero de 2020, inserto a fs. 205 y vta., del expediente, Erika Vanessa Chambi Altamirano, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; señaló haber encontrado en archivos, los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, situación que motivó al Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital de referido departamento, ordenar mediante proveído de 17 febrero de 2020, la remisión de la acción al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Al respecto, se observa que el Juez de garantías, alejado del plazo fatal de veinticuatro horas previsto por los arts. 129. IV del CPE y 38 del CPCo, dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal, después de más de un año de emitida la Resolución 448/2018 de 14 de septiembre. En tal sentido, corresponde que esta Sala, dé cumplimiento a lo previsto por el art. 129.V de Ley Fundamental, que dispone: “La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley”.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 448/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación;
2° DENEGAR en cuanto a los demás derechos;
3° Disponer dejar sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017 de 22 de diciembre, ordenando nuevamente su emisión, en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Fallo Constitucional; y,
4° Ordenar en aplicación del art. 129.V de la Norma Suprema y del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución Constitucional, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA