SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2020-S2
Fecha: 21-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y correcta valoración probatoria, a la propiedad, al acceso a la justicia y a la impugnación; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y de impugnación; bajo el argumento que la Fiscal Departamental en suplencia legal demandada, mediante la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017, ratificó de forma ilegal, arbitraria, infundada e injusta y omitiendo valorar elementos de prueba relativos al caso; la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, dictada en favor de los denunciados.
En antecedentes se evidencia que los accionantes, en marzo de 2015, presentaron una denuncia contra Vicente Tallacahua Mamani, Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga; por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, el 29 de abril del mismo año, interpusieron una querella criminal contra Juana Aliaga Vda. de Tallacahua y Orlando Tallacahua Aliaga. Los argumentos expuestos por los peticionantes de tutela, refieren que tomaron conocimiento de la Escritura Pública 164 de 29 de diciembre de 1982, suscrita ante Alfredo Velásquez Pinto, Notario de Fe Pública; mediante la cual su progenitor, supuestamente transfirió a los denunciados un lote de terreno con una extensión superficial de 3 ha. Hechos que no pudieron haber sucedido, toda vez que el supuesto vendedor, es decir su padre Donato Tallacahua Mamani, falleció diez años antes de la suscripción de la minuta de trasferencia.
Posteriormente, Luis Fernando Atanacio Fuentes y José Omar Yujra Paucara, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto del departamento de La Paz, emitieron la Resolución de Sobreseimiento 94/2017; argumentando esencialmente que no se contaba con un “Dictamen Pericial Documentologico” de la Escritura Pública 164/82, que no existía material incriminatorio contra los imputados y que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar una acusación.
Impugnada la Resolución ut supra, Aly Rosario Venegas Miranda, la entonces Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, por intermedio de la Resolución FDLP/ARVM/S-535/2017; ratificó la Resolución de Sobreseimiento 94/2017, disponiendo la conclusión del proceso y el levantamiento de todas las medidas cautelares impuestas. Hechos acreditados en el apartado de Conclusiones parte de este Fallo Constitucional.
Ahora bien, conforme establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer y promover la acción penal pública de conformidad a las normas que regulan su ejercicio; por tal razón, debe dirigir la investigación de los delitos a través de los fiscales de materia, practicando todos los actos y diligencias investigativas pertinentes para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos y la identificación de los responsables, a fin de presentar la correspondiente acusación o establecer la falta de responsabilidad de las personas sujetas a una investigación. Bajo esa lógica, la acción penal pública no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo en los casos y formas establecidas por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal y en la etapa preparatoria
- legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, celeridad y transparencia
- 11.
- no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado.
- Durante el proceso de recolección de elementos de prueba, el Ministerio Público debe agotar cuanto sea pertinente para la investigación, en función de cumplir con su propósito de promover la acción de la justicia, para perseguir y sancionar al autor de la comisión de un delito, no pudiendo omitir la recolección y compulsa de aquella prueba que tenga relación con los hechos denunciados, que conduzca a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe tomar en cuenta todas las circunstancias que permitan fundar una acusación
- i)
- iii)
- v)
- cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación;
- insuficiencia de elementos de prueba para
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR