SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0760/2020-S2

Fecha: 21-Dic-2020

1)

Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, remitió informe de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 188 a 195, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente: 1) Los impetrantes de tutela en ningún momento expresó cómo se habría vulnerado sus derechos constitucionales a partir de la emisión de la Resolución FDLP/ARVM/S 535/2017; más aún si contrariamente, manifestó que no se valoró a cabalidad el recurso de objeción presentado; siendo sus aseveraciones, ilusorias, tramposas e incongruentes; 2) Se estableció con claridad, que se dio una correcta valoración y aplicación de las normas vigentes, en apego al principio de objetividad que rige el accionar del Ministerio Público; por lo que resultó erróneo manifestar que la decisión impugnada vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; 3) La jurisdicción constitucional tiene la facultad de revisar lo resuelto solo si existió incongruencia evidente, de ninguna manera puede hacer una valoración de la contundencia o no de los elementos probatorios considerados por un fiscal departamental, al momento de resolver la impugnación de una resolución de sobreseimiento; ya que dicha labor es exclusiva del Ministerio Público; 4) Sobre una supuesta vulneración del derecho al acceso a la justicia, los argumentos expuestos carecían de toda lógica intelectiva de relación de causalidad, toda vez que si bien el Fiscal de Materia no habría valorado los elementos probatorios, a partir de la objeción interpuesta, la Fiscalía Departamental de La Paz sí valoró en su integridad el cuaderno de investigación; 5) Las supuestas omisiones o acciones denunciadas por los accionantes, no cumplieron los requisitos de contenido previstos para este tipo de acción tutelar, por consiguiente carecían de relevancia constitucional; 6) La Resolución jerárquica fue emitida mediante un correcto sustento de motivos y fundamentos para la constitución de una teoría fáctica y jurídica, razón por la cual, el petitorio realizado no podía ser atendido; más si el planteamiento respondía a una argumentación genérica cuya finalidad era la nulidad del vicio más antiguo; 7) En relación a una supuesta transgresión de los derechos y principios de legalidad, seguridad jurídica, e impugnación, en su vertiente del principio de congruencia como elemento del debido proceso; lo alegado no respondió a criterios de veracidad, por lo que vulneró el principio de lealtad procesal; puesto que, la Resolución jerárquica fue pronunciada en atención a la impugnación del sobreseimiento, infiriéndose en consecuencia la carencia de un adecuado fundamento y de toda lógica intelectiva, al afirmar argumentos falaces, pretendiendo de esta forma hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional; 8) Los demandantes de tutela pretendieron hacer uso de la presente acción, como si esta demanda tutelar fuera un recurso de carácter ordinario; procurando la revalorización de la prueba en sede constitucional, sin haber descrito cuál fue la regla de apreciación o interpretación de elementos probatorios supuestamente quebrantada; lo cual resulta contrario al entendimiento asumido por la              SCP 1461/2013 de 19 de agosto; 9) Sobre la pretendida revisión de la legalidad ordinaria; no se explicó, en qué sentido la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, la regla de interpretación supuestamente omitida, ni el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el accionar de la autoridad demandada; y, 10) Los argumentos expuestos carecían de un adecuado fundamento lógico-jurídico de identificación del hecho generador vulnerador de derechos y garantías constitucionales, por el contrario, estos pretendían desconocer las facultades conferidas al Fiscal Departamental, por los arts. 32, 34 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).