SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S4
Fecha: 09-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2019 de 7 de noviembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El objeto de la pretensión traída en revisión, tiene que ver con la decisión ya sea omisiva o deficiente de no dar lugar al criterio de oportunidad y su trámite correspondiente, estableciéndose dos situaciones; la primera referida al criterio de retroactividad de la norma; y , la segunda sobre los criterios de que establece la jurisprudencia constitucional, respecto a la figura jurídica del criterio de oportunidad; b) En cuanto a la primera situación, la teoría general de la norma establece la prohibición de retroactividad; es decir, la ley solo prevé para futuro; sin embargo, se presenta la excepción de la tesis de ultraactividad e irretroactividad de la norma, independientemente del criterio que tenga la autoridad del Ministerio Público; c) La retroactividad establecida en el art. 123 de la CPE, no es ad infinem o al infinito, sino que es marcada por la norma habilitante de la retroactividad, principio de legalidad sustancialmente y de absorción de los parámetros temporales de la norma; d) Respecto del criterio de oportunidad, existen dos Sentencias Constitucionales, por una parte la SC 1814/2004-R de 29 de noviembre, que estableció que la solicitud de una salida alternativa es una potestad privativa del Ministerio Público y que también podría ser promovida a solicitud del interesado, siempre que a criterio del Ministerio Público se presente una de las situaciones señaladas en el art. 21 del CPP; y la SCP 2258/2013 de 16 de diciembre, que estableció que el criterio de oportunidad permite al Fiscal de Materia prescindir el ejercicio de la acción penal en determinados supuestos previstos en la ley; y, e) La pretensión de la parte accionante, no es el mérito de activar el art. 123 de la CPE, porque su petitorio se reduce a otras circunstancias que no tienen vinculación directa con ello, ya que está más dirigida a una impugnación realizada a la autoridad jurisdiccional y el Ministerio Publico de no haber proveído el trámite correspondiente al criterio de oportunidad; por lo que, se entiende que no existe mérito alguno para conceder tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3. El criterio de oportunidad y su naturaleza jurídica
- la solicitud de una
- ´Requerirá ante el juez de
- III.4. Análisis del caso concreto
- En cuanto a las denuncias impetradas contra Edna Juana Montoya Ortíz, Fiscal de Materia
- está compelido a aportar los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifieste en la interposición de su acción
- Respecto a la actuación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz
- CONFIRMAR