SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

Respecto a la actuación del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que ante los presuntos rechazos de la Fiscal de Materia codemandada a la solicitud de aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad, el accionante puso en conocimiento del Juez ahora demandado dicha solicitud, a través de memorial presentado el 8 de agosto de 2019, que fue respondido por el Juez señalando “Estese a los datos del juicio” (Conclusión II.1); ante la negativa, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición, que fue resuelto por la autoridad jurisdiccional, que reponiendo el proveído de 9 de agosto de igual año, dispuso mediante Auto de 6 de septiembre del mismo año, que la solicitud de salida alternativa incoada por el accionante sea puesta a conocimiento de la Fiscal de Materia y el acusador particular, para que en el plazo de cinco días respondan al criterio de oportunidad planteado por el acusado Favio Fernando Palenque De La Quintana, según consta en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que las partes señaladas, respondiendo a la conminatoria del Juez, se opusieron y rechazaron el criterio de oportunidad incoado por el impetrante de tutela (Conclusiones II. 3 y 4).

Posteriormente, ante las oposiciones formuladas por las partes denunciantes (Ministerio Público y CNS), el solicitante de tutela presentó un nuevo memorial al Tribunal competente, solicitando se resuelva el criterio de oportunidad, conforme al art. 328 de la Ley 586, ante dicha solicitud, el Juez demandado, mediante Auto de 3 de octubre de 2019 (Conclusión II.5); determinó que, no correspondía resolver el criterio de oportunidad solicitado por el accionante, amparándose en la oposición y rechazo generados por el Ministerio Público y la CNS, entidades que señalaron que en función del art. 123 de la CPE y 24 de la Ley 004, el perdón judicial no procedía en delitos de corrupción; asimismo, también consideró que en función a los arts. 326 y 328 del CPP, el instituto del criterio de oportunidad debía ser promovido por el acusador, en este caso el Ministerio Público.

Bajo esos antecedentes, y recurriendo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que “la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere”.

En el caso concreto, en función a la conminatoria dispuesta por el Juez ahora demandado, el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia codemandada, en atribución de esa potestad establecida en la norma, consideró que la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad incoada por el solicitante de tutela, no era viable al estar acusado por delitos contemplados en la Ley 004; entonces, se puede establecer que la autoridad ahora demanda no vulneró los derechos alegados por el accionante; puesto que, en el caso de la petición, aunque de forma negativa, ha sido respondida por la autoridad y en cuanto al debido proceso no se observa como lo hubiera lesionado, ya que a más de rechazar la pretensión del impetrante de tutela, se observa que actuó en función de sus atribuciones correspondientes, razón por la que debe denegarse la tutela impetrada.