SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1

Sucre, 9 de diciembre de 2020

                       

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  31539-2019-64-AL

                                      31834-2019-64-AL

Departamento:             La Paz

 

En revisión la Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máxima Elsa Quispe de Contreras contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz (Exp. 31539-2019-64-AL); y, la Resolución 638/2019 de 3 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Máxima Elsa Quispe de Contreras contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz (Exp. 31834-2019-64-AL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 31539-2019-64-AL

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 31 a 33 vta., la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Julia María Flores Vda. de Quispe, a través de Resolución de Imputación Formal 586/2017 de        27 de septiembre, se le atribuyó provisionalmente la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); consecuentemente, mediante Resolución 26/2018 de 2 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la prohibición absoluta de abandonar el país, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de arraigo.

Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, el Ministerio Público emitió Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 a su favor, que fue notificada a la víctima el 6 de noviembre de igual año; misma que no hizo uso de recurso de impugnación; por lo que, ante la invitación que se le efectuó por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo Sacramento y María Inmaculada, para participar en todos los actos beatificación de su fundadora, que se llevarían a cabo en la ciudad de “Granada de Madrid-España” desde el “3 de noviembre hasta fecha 10 de diciembre de 2019” (sic); el 23 de septiembre de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada, el levantamiento de medidas sustitutivas impuestas –como el arraigo–,  mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, por el que se dispuso “‘Previo a considerar su solicitud, aclare bajo que norma ampara su solicitud’” (sic); consecuentemente, reiterando su petición por escrito de “1 de octubre” de dicho año, obtuvo idéntica respuesta; más tarde y por tercera vez, a través de memorial de 9 de ese mes y año, requirió se proceda al levantamiento de las indicadas medidas, no obstante,  de manera completamente “arbitraria y caprichosa” se determinó que “‘Previo a considerar su solicitud cúmplase a cabalidad con el art. 324 parágrafo II del C.P.P’ muy a pesar que ya se adjuntó las notificaciones del Recurso de Impugnación mediante memoriales antes indicados” (sic); en consecuencia, ante la indebida dilación y siendo que la fecha del viaje programado estaba cerca, por cuarta vez, mediante memorial de 21 de igual mes y año, recalcó su solicitud; a tal efecto, por decreto de 22 de idéntico mes y año, la Jueza demandada –en total lesión y detrimento a sus derechos a la libertad y a la locomoción– señaló audiencia pública de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de ese año, es decir, diez días posteriores a su viaje; por lo que, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada nuevamente de forma “arbitraria y caprichosa” a través de providencia de igual fecha dispuso “‘Estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre del presente año’” (sic).

Por todo lo expuesto precedentemente, consideró que sus derechos a la libertad y a la locomoción se vieron mermados, disminuidos y retardados, existiendo retardación indebida e ilegal, obviándose aplicar el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya sus derechos vulnerados, disponiendo: a) Que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de levantamiento de medidas sustitutivas, antes del 3 de noviembre de 2019, es decir, previo a su viaje al exterior, con la anticipación prudente para cumplir con la notificación y con la advertencia de la imposibilidad de suspender dicho acto procesal; y, b) La reparación de “daños civiles” y perjuicios, así como costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de “2018” –siendo lo correcto 2019–, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 fue notificada a la víctima el 6 de noviembre de 2018, no obstante, al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no ejerció su derecho a impugnar la misma; 2) Al ser su asistencia al evento religioso programado de carácter obligatorio; el 23 de septiembre de 2019, con la debida anticipación presentó su solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas; el segundo escrito data del 30 de igual mes y año, en el que a tiempo de reiterar su petición adjuntó documentación consistente en fotocopias simples de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, el informe de 13 de noviembre de 2018 emitido por la investigadora asignada al caso –en el que consta que la notificación de la víctima se efectuó en su domicilio real el 6 de ese mes y año–, itinerario de viaje y factura por la suma de $us1 122.- (un mil ciento veintidós dólares estadounidenses); e, invitación de la congregación religiosa, empero, la Jueza demandada sin fundamentar ni explicar ningún motivo rechazó su solicitud, accionar que lesionó sus derechos a la libertad y a la locomoción, vinculado con el derecho al debido proceso; posteriormente, por tercera oportunidad recalcó su petición, sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular ahora demandada, sin realizar una correcta revisión de los antecedentes determinó que previo a considerar su solicitud se  cumpla a cabalidad con el art. 324.II del CPP, en consecuencia, por cuarta vez se presentó un escrito con la misma solicitud, el que mereció señalamiento de audiencia para su consideración para el 13 de noviembre de 2019, no obstante, al fijarse dicha audiencia diez días posteriores a su viaje, por quinta vez requirió el levantamiento de las medidas sustitutivas aplicadas, a lo que la Jueza demandada dispuso estese al señalamiento; 3) La acción de libertad presentada es traslativa o de pronto despacho precisamente por la “garantía” de celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción; y, 4) La SCP “21/2019-S4” de 1 de abril, establece que la acción de libertad no solo está relacionada con persona privadas de libertad sino también a decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad que tiene que ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad.

 I.2.2.Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 39, manifestó lo siguiente: i) No existe una indebida persecución, pues no se demostró que la vida de la accionante estuviere en peligro o que se encuentre indebidamente detenida; ii) La solicitud de la impetrante de tutela fue atendida conforme se tiene del señalamiento de audiencia; y, no se interpuso recurso de reposición contra dicho señalamiento, por lo que, no se agotó los mecanismos con los que se cuenta, existiendo subsidiariedad; y, iii) Se otorga salidas con fines médicos y no con el motivo que se alegó, consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida; a la libertad personal y de locomoción; y, al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas al último derecho referido, sino solo aquellas que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción; b) De la revisión de los antecedentes, se evidenció que la accionante al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva (entre ellas la prohibición de salir del país); solicitó autorización de viaje y se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo para asistir a un evento religioso en el país de España, a tal efecto, la Jueza demandada señaló audiencia de consideración para el 13 de noviembre de 2019, no obstante, dicha determinación no fue recurrida por la impetrante de tutela, limitándose a interponer acción de libertad; c) No se puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos; pues existe medios de defensa previsto por el ordenamiento jurídico que son idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, posibles agravios contenidos en el decreto de 22 de octubre de 2019; por lo que, no es posible acudir a la acción de libertad; en ese entendido, una vez agotados dichos medios defensa, y, ante la persistencia de la lesión de derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional; d) No existe absoluto estado de indefensión, pues la accionante puede o tiene la oportunidad de impugnar supuestos actos lesivos, ya que se encuentra en libertad con restricciones previstas en la Resolución 26/2018; y, e) Respecto a la supuesta dilación que repercutiría en los derechos a la libertad y de locomoción, se debe tener presente que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho no es idónea; toda vez que, la solicitud reiterada de autorización de viaje y de concesión de levantamiento momentáneo de las medidas sustitutivas de 21 de octubre de 2019, mereció respuesta el 22 de igual mes y año, por lo que, no existe dilación alguna; asimismo, se tiene que, la peticionante de tutela no se encuentra privada de libertad y/o en absoluto estado de indefensión.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió se efectué un pronunciamiento respecto a que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no necesita agotamiento previo de mecanismos intraprocesales y puede ser interpuesta de manera directa al existir una indebida retardación; por lo que, en el caso concreto no es imprescindible plantear un recurso de reposición, pues el mismo generaría más dilación.

Dando respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se aclaró que no se puede crear dos cauces paralelos y que la jurisdicción ordinaria tiene sus propios recursos, entre ellos, el de reposición; por lo que, se pudo solicitar a través de dicho recurso el cambio del día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante la Jueza de la causa, quien fundamentaría el rechazo o la aceptación del levantamiento temporal del arraigo. Asimismo, se recalcó que la accionante se encuentra en “libertad de locomoción”, y, no existe ningún grado de indefensión.

Expediente 31834-2019-64-AL

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 2 de noviembre de 2019, cursante de fs. 87 a 91, la accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le aplicó como una medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición absoluta de abandonar el país, a tal efecto, se expidió el correspondiente mandamiento de arraigo; en forma posterior, se emitió a su favor la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, la cual fue notificada a la víctima, el 6 de noviembre de 2018,  conforme establece el art. 324 del CPP; no obstante, la misma no hizo uso del recurso de impugnación.

En ese entendido, considerando falta de impugnación y ante la invitación que recibió por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo  Sacramento y María inmaculada para participar en un evento religioso a desarrollarse en la ciudad de “Granada de Madrid-España” desde el 3 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019, por memorial presentado el 23 de septiembre de dicho año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas –entre ellas el arraigo–, sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– rechazó arbitrariamente su petición, indicando que previamente se aclare bajo que norma amparaba su solicitud; en virtud a ello, mediante escrito de 1 de octubre del año citado, por segunda vez requirió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial nuevamente dispuso que se aclare la norma que ampara su solicitud; ante tal situación, por tercera vez, el 9 de ese mismo mes y año recalcó su petición, no obstante, a través de providencia de          10 de dicho mes y año, señaló que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324 del CPP; en tal sentido, ante la indebida dilación y toda vez que su viaje programado se acercaba, mediante memorial presentado el 21 de igual mes y año, por cuarta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, obteniendo como respuesta el señalamiento de audiencia para el          13 de noviembre de idéntico mes y año, es decir, diez días posteriores a su viaje; consecuentemente, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada a través de providencia de igual fecha dispuso estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre de 2019.

Por todo lo expuesto precedentemente, el 30 de octubre de 2019 interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra la Jueza ahora demandada, sin embargo, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, el Tribunal de garantías “injustamente” le denegó la tutela, con el fundamento que con carácter previo a la acción de libertad se debió agotar el recurso de reposición; ante tal situación, el mismo día (31 de octubre de 2019) presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial demandada, el cual debió ser resuelto el 1 de noviembre de dicho año –es decir dentro de las veinticuatro horas– conforme establece el art. 401 del CPP; empero, dicho recurso a la “fecha” –se entiende al momento de la presentación de la acción tutelar 2 de noviembre del aludido año– no mereció pronunciamiento, generándole perjuicio y lesión a su derecho al debido proceso vinculado a los derechos a la libertad y locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts.  21.7, 22, 23.I, 115.II de la CPE; y, 7 del CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se restituya sus derechos vulnerados, disponiendo:             a) Que la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de levantamiento de medidas sustitutivas, antes del 3 de noviembre de 2019, es decir, previo a su viaje al exterior, con la anticipación prudente para cumplir con la notificación y con la advertencia de la imposibilidad de suspender dicho acto procesal; y, b) Conforme lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la reparación de “daños civiles y perjuicios”, así como costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) La Jueza demandada señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 13 de noviembre de 2019, sin percatarse que existía toda la documentación donde se le hizo conocer que tenía un viaje programado; 2) La autoridad judicial no emitió sus decretos con la debida celeridad; 3) La acción de libertad presentada con antelación fue “rechazado” con el fundamento que previamente a la interposición de la acción de defensa se debió agotar el recurso de reposición, no obstante, existe línea jurisprudencial que señala que para la acción de libertad en su modalidad traslativa no se requiere el agotamiento de recursos; 4) El 31 de octubre de 2019 a horas 18:29, presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial demandada solicitando por una parte que levante de forma temporal el arraigo y por otra que señale audiencia para el levantamiento de las demás medidas sustitutivas, no obstante, el mismo no ha sido respondido dentro del plazo que establece el art. 401 del CPP –es decir dentro de las veinticuatro horas–  5) En el caso concreto, se encuentra en un absoluto estado de indefensión debido a que no existe un pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza ahora demandada (ante el rechazo constante a sus solicitudes); asimismo, los derechos a la locomoción y a la libertad se encuentra vinculados al debido proceso; 6) Las medidas cautelares deben ser adoptadas en la medida que perjudiquen lo menos posible al imputado y para adoptar las mismas se debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, tal como la probabilidad de autoría; en ese entendido, habiéndose emitido Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 podía revocarse inclusive de oficio por la autoridad judicial demandada; 7) La SC 0874/2011 de 23 de septiembre, da la posibilidad de suspender temporalmente el arraigo, ante circunstancias justificadas, con el fin de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales, como en el caso se encontraba comprometido el “derecho a la espiritualidad y el derecho al culto”; y, 8) Por todo lo expuesto, solicitó se ordene a la autoridad judicial demandada “levantar o suspender temporalmente el arraigo que se encuentra vigente a la fecha (…) en el plazo de 24 horas, por otra parte a señalar audiencia de levantamiento de medidas sustitutivas en un plazo máximo de 48 horas” (sic); asimismo, conforme el art. 39 del CPCo, se establezca si existen indicios de responsabilidad civil, penal y administrativo, para la reparación de daños y perjuicios.

 I.2.2.Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 92.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 638/2019 de 3 de noviembre, cursante de fs. 102 a 104, concedió la tutela impetrada, disponiendo que resuelva el recurso de reposición de manera fundamentada ponderando el cumplimiento de plazos procesales a efecto que en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva la reiteradas solicitudes de modificación de medidas sustitutivas impetradas; así también, respecto a las responsabilidades emergentes se advierte presuntos indicios de responsabilidad administrativa, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la emisión de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 que data de 9 de octubre de 2018 hasta la presentación del memorial de solicitud de modificación de medidas sustitutivas, transcurrieron diez meses sin que la autoridad judicial demandada resuelva la situación jurídica de la accionante;            ii) Habiéndose solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas –debido a la inexistencia de la probabilidad de autoría– se generó retardación de justicia, más aun, considerando que la Jueza demandada tenía conocimiento de la aludida Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento que fue emitida el 2018; iii) Ante la presentación de la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 no era necesaria la puntualización de la normativa, pues es la autoridad judicial quien determinará la actuación a desarrollarse con el fin de resolver las medidas sustitutivas, las cuales serían innecesarias al haber concluido el proceso;                  iv) Conforme el art. 401 del CPP, se tiene un plazo de veinticuatro horas para la resolución del recurso de reposición, por lo que, la Jueza ahora demandada debiera haberse pronunciado hasta el 1 de noviembre de 2019; v) Con relación al principio de subsidiariedad que se hubiera “ponderado” en una anterior acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional tratándose de un daño irreparable, y, de sectores vulnerables es posible dejar en segundo plano el mismo, ello con el fin de reponer la conculcación de los derechos fundamentales.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Auto Constitucional 041/2020-CA/S de 24 de julio, cursante de fs. 71 a 75        (Exp. 31539-2019-64-AL), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 31834-2019-64-AL al 31539-2019-64-AL; además, de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución; reanudándose a partir del día siguiente hábil de su respectiva notificación con el indicado Auto Constitucional (4 de diciembre de 2020); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en los expedientes 31539-2019-64-AL y 31834-2019-64-AL, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de Imputación Formal 586/2017 de 27 de septiembre, el Ministerio Público establece la existencia de suficientes elementos de convicción de que Máxima Elsa Quispe de Contreras y otros, son con probabilidad autores de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y, al existir riesgos procesales solicita la aplicación de medidas cautelares; por lo que, a través de Resolución  26/2018 de 2 de febrero, la Jueza ahora demandada le impone medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la prohibición absoluta de abandonar el país –arraigo– (fs. 50 a 56 del expediente 31539-2019-64-AL).

II.2.  Mediante Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, el Ministerio Público “RESUELVE Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la denuncia interpuesta por JULIA MARÍA FLORES VDA. DE QUISPE en contra de (…) MÁXIMA ELSA QUISPE DE CONTRERAS (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA…” (sic); asimismo, se dispone la notificación conforme lo establecido por el       art. 163 del CPP, estableciendo que dicha Resolución puede ser impugnada (fs. 8 a 13 del expediente 31539-2019-64-AL). Por Informe de 13 de noviembre de 2018, la investigadora asignada al caso pone a conocimiento de la autoridad fiscal, que el 6 de dicho mes y año, Julia María Flores Vda. de Quispe fue notificada con la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, en su domicilio ubicado en calle Pedro de la Gasca 871, zona Gran Poder de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 14); consta formulario de notificación por cedulón (fs. 19 del expediente 31539-2019-64-AL).

II.3.  A través de memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, la ahora accionante haciendo referencia que la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor– no fue objeto de impugnación, solicita a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje, a tal efecto, dicha autoridad judicial mediante decreto de 24 de dicho mes y año, dispone que “Previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud” (sic [fs. 7 y vta. del expediente 31539-2019-64-AL]).

II.4.  Cursa escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, por el que, la hoy peticionante de tutela pide se proceda al levantamiento de medidas cautelares, refiriendo que la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor– pese haber sido notificada a todos los sujetos procesales, no fue objeto de impugnación; en cuyo mérito adjunta fotocopias simples de la Resolución 26/2018 y Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, esta última con las correspondientes notificaciones; consecuentemente, la Jueza demandada, emite el proveído de 1 de octubre del aludido año, disponiendo “Previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud” (sic [fs. 26 y vta. del expediente 31539-2019-64-AL]).

 

II.5.  Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2019, la ahora impetrante de tutela reitera su solicitud de levantamiento de medidas alegando la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor–no fue impugnada conforme lo establecido en el art. 324 del CPP; por lo que, la concurrencia del art. 233 hubiese desaparecido (fs. 27 y vta.); en mérito a la solicitud planteada, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular ahora demandada, el 10 de igual mes y año, determina que “Previo a considerar su solicitud cúmplase a cabalidad con el art. 324 parágrafo II del C.P.P” (sic [fs. 28 del expediente 31539-2019-64-AL]).

II.6.  Por escrito presentado el 21 de octubre de 2019, la ahora accionante reiterando los argumentos de los anteriores memoriales descritos precedentemente, vuelve a solicitar el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje a España; en cuyo mérito, la Jueza demandada emite el decreto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia pública de consideración de “MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS” para el 13 de noviembre de dicho año a horas 14:20 (fs. 29 y vta. del expediente 31539-2019-64-AL).

II.7.  Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2019, la ahora impetrante de tutela, haciendo referencia que la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor– no fue objeto de impugnación, solicita a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento temporal del arraigo para poder realizar un viaje a España, en cuyo mérito, la aludida autoridad judicial emite la providencia de 25 de octubre de 2019 disponiendo “Estese al decreto de señalamiento de audiencia…”       (sic [fs. 30 y vta. del expediente 31539-2019-64-AL]).

II.8.  Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, a horas 18:29, la accionante interpone recurso de reposición contra los decretos de 22 y 25 de igual mes y año, solicitando se revoque los mismos, a tal efecto: a) Con relación a la petición de “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ARRAIGO” se disponga de forma directa sin necesidad de  convocar a audiencia, tomando en cuenta la programación de su viaje al exterior y la existencia de una resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; y, b) Respecto al levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas, se señale día y hora de audiencia para el 1 de noviembre de 2019 considerando la programación de su viaje al exterior      (fs. 1 a 3 vta. del expediente 31834-2019-64-AL).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, habiendo sido favorecida con la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, y, con el objetivo de participar en un evento religioso a efectuarse en España desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de igual año: 1) El 23 de septiembre del aludido año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas que se le impusieron –como el arraigo–; empero, la Jueza ahora demandada fue dilatando injustificadamente su tramitación, pese a que en varias oportunidades reiteró dicha petición; además, fijada la audiencia de consideración de dicha solicitud –a través de decreto de 22 de octubre del citado año–, la misma fue señalada para el 13 de noviembre de 2019; y, 2) Considerando que la audiencia se fijó para una fecha que imposibilitaba su viaje a España, interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció conforme prevé el art. 401 del CPP, vulnerado de esa forma el principio de celeridad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se  analizaran los siguientes ejes temáticos: i) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;        ii). La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección; iii) Del recurso de reposición y su notificación; y, iv) Análisis del caso concreto

III.1.  El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.        La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril[1]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-. 

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[2], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “ La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[3], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de         10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[5] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[6], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus      -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad

Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: 

a)  Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).

b)  Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c)   Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

d)  La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la                     SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e)  Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP[7], estableció las siguientes reglas:

a)  En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[8], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril[9], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[10], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[11], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[12], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte           (las negrillas son agregadas)”

De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2.1. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial

Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la SC 0044/2010-R, que incorporó expresamente[13] la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de la tipologías del entonces habeas corpus –ahora acción de libertad–, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal

Al respecto, la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[14], emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar –detención domiciliaria– por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).

Asimismo, la SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre[15], emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

La SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo[16], emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo –aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal–; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.

De igual manera, a través de la SCP 0508/2018-S2 de 14 de septiembre, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encuentra privado de libertad, denunció que la autoridad judicial demandada no cumplió con las diligencias de notificación para el desarrollo de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas, incurriendo en dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, concedió la tutela solicitada señalando que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela.

Por otra parte, en un caso similar al señalado precedentemente            (SCP 0038/2018-S3), en una acción de libertad en la que la impetrante de tutela no se encontraba privada de libertad, se denunció la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, debido a que habiéndose presentado varios memoriales solicitando a la autoridad judicial demandada ordene la emisión del mandamiento de desarraigo ante la extinción de la acción penal, se dilató injustificadamente la resolución de su situación jurídica; a través de la SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre[17] se concedió la tutela solicitada, bajo el fundamento que se debió imprimir la celeridad correspondiente, pues la solicitud de desarraigo impetrada no requería mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal.

Asimismo, mediante la SCP 0130/2019-S2 de 17 de octubre, emitida en una acción de libertad, en la que la peticionante de tutela no se encontraba detenida, se concedió la tutela impetrada bajo el fundamento que, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso por parte de la autoridad demanda, por no dar respuesta oportuna a la solicitud de control jurisdiccional.

Finalmente, en otra acción de libertad, este Tribunal, en conocimiento de la denuncia de vulneración del derecho a la libertad de locomoción por procesamiento indebido, emitió la SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre[18]concediendo la tutela impetrada, al considerar que el caso se encontraba bajo el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el entendido que, si bien los impetrantes de tutela no se encontraban privados de libertad, al diferirse indebidamente el tratamiento de levantamiento de medidas cautelares –entre ellas el arraigo– sin ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, se restringió el derecho a la libertad de locomoción que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad personal o física

En ese sentido, de un análisis sistemático a la jurisprudencia que antecede, se advierte que, esta instancia máxima de control constitucional amplió tácita o implícitamente el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, concediendo la tutela impetrada en los casos en los que los accionantes denunciaron la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad de locomoción, sin que exista una privación de libertad personal; ello considerando que, el derecho a la libertad, no solo implica el derecho a la libertad personal o física, sino que tiene directa vinculación con el derecho a la libertad de circulación o locomoción; constituyéndose ambos en derechos conexos y autónomos.

III.2.1.1.  Integración del desarrollo jurisprudencial

La importancia que representa realizar la integración de una línea jurisprudencial, emerge de la necesidad de armonizar entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos, permitiendo que de la manera más adecuada se resuelva un caso en atención a los derechos fundamentales.[19]

Bajo ese parámetro, tomando en cuenta el análisis efectuado en los acápites precedentes, debe señalarse que, la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene como sentencia básica o creadora de línea a la                                      SC 0044/2010-R que a partir de su modulación fue implementándose presupuestos en relación al alcance protectivo cuando se denuncian lesiones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal; no obstante, junto con dicha línea jurisprudencial implícitamente se fue dando un alcance superior al ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa tutelando vulneraciones al principio de celeridad vinculado no solo a la libertad personal sino también a la libertad de locomoción.

En ese entendido, a partir de los dos entendimientos jurisprudenciales progresivos que emergen del alcance protectivo de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a lo establecido en el art. 196 de la CPE, este Tribunal, al ser máximo intérprete de la Constitución, en el ejercicio del control de constitucionalidad debe desarrollar criterios jurisprudenciales que permitan precautelar el respeto y vigencia de los derechos, más aún, considerando que el art. 13 de dicho cuerpo normativo, determina que “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, invisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento de su labor interpretativa, considerando que el ámbito de protección de las acciones de defensa no debe recorrer un camino restrictivo, más aún, cuando el art. 25 de la CADH dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales; es necesario señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho dirige su ámbito de protección esencialmente a lesiones del principio de celeridad vinculado a la libertad personal, sin embargo, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, dicha exigencia adquiere igual repercusión y responsabilidad tratándose del derecho a la libertad de locomoción, al existir una estrecha conexión con la libertad personal, por el que, se lo incluye en el catálogo de derechos fundamentales y derechos humanos que merece especial protección y respeto, consecuentemente, es en razón a esta importancia y con el fin de garantizar el ejercicio pleno de la libertad de locomoción, considerando la esencia de los principios de progresividad, pro homine y flexibilidad debe darse una interpretación más extensiva y/o más favorable al ámbito de protección de la acción traslativa o de pronto despacho.

Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna  y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.

De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la SCP 0044/2010-R determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción.

III.3. Del recurso de reposición y su notificación                              

El recurso de reposición se constituye en un recurso ordinario, previsto para impugnar aquellas decisiones que son de mero trámite, a objeto de que la autoridad que adoptó erróneamente una decisión, la revoque o modifique.

Al respecto, los arts. 401 y 402 del CPP establecen la procedencia, el trámite y resolución del recurso de reposición, señalando al efecto:

Artículo 401º.­ (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. 

Artículo 402º.­ (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.

El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.

Por otra parte, refiriéndonos al plazo de notificación de las resoluciones, el    art. 160 de la ley adjetiva penal, estableció que:

Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, habiendo sido favorecida con la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, y, con el objetivo de participar en un evento religioso a efectuarse en España efectuaría desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de igual año: a) El 23 de septiembre del aludido año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas –como el arraigo–; empero, la Jueza ahora demandada fue dilatando injustificadamente su tramitación, pese a que en varias oportunidades reiteró dicha petición; además, fijada que fue la audiencia de consideración a través de decreto de 22 de octubre del citado año, la misma se señaló para el 13 de noviembre de 2019; y,                      b) Considerando que la audiencia fue fijada para una fecha que imposibilitaba su viaje a España, interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció conforme prevé el art. 401 del CPP, vulnerado de esa forma el principio de celeridad.

Ahora bien, con la finalidad de conocer el contexto de cual emergen las problemáticas referidas en el párrafo precedente, se realizará un detalle cronológico de los hechos que fueron evidenciados; en tal sentido, se tiene que:

Expediente 31539-2019-64-AL

Dentro del proceso seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la misma fue imputada formalmente, por lo cual, ante la solicitud del Ministerio Público, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, prohibición absoluta de abandonar el país –arraigo– (Conclusión II.1); posteriormente, el Ministerio Público emitió a su favor la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 (Conclusión II.2); es así que, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, la ahora peticionante de tutela haciendo referencia que la aludida Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no fue objeto de impugnación y que tenía una invitación a un evento religioso en España, solicitó a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje, a tal efecto, mediante decreto de 24 de dicho mes y año, se dispuso que previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara la misma (Conclusión II.3); ante ello, a través de escrito presentado el 30 de ese mes y año, nuevamente se pide se proceda al levantamiento de medidas cautelares, en cuyo mérito adjunta fotocopias simples de la Resolución 26/2018 –que impone las medidas sustitutivas a la detención preventiva– y Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, esta última con las correspondientes notificaciones; consecuentemente, la Jueza demandada, pronuncia el proveído de 1 de octubre del aludido año, señalando que previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud (Conclusión II.4); por ese motivo, el 9 del mismo mes y año, la ahora impetrante de tutela reiteró su petición, refiriendo que su pretensión tiene como base legal el           art. 324 del CPP, no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular ahora demandada determinó que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324 párrafo segundo de la ley adjetiva penal (Conclusión II.5); por lo tanto, el 21 de dicho mes y año, la ahora accionante replicando los argumentos de los anteriores memoriales descritos precedentemente, vuelve a requerir el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje a España; consecuentemente, la Jueza demandada emitió el decreto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia pública de consideración de “MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS” para el 13 de noviembre de dicho año, a horas 14:20 (Conclusión II.6); sin embargo, la impetrante de tutela por memorial presentado el 24 del mismo mes y año, nuevamente solicitó se conceda el levantamiento temporal del arraigo para poder realizar un viaje a España, en cuyo mérito, la aludida autoridad judicial a través de la providencia de 25 de octubre de 2019 refirió estese al decreto de señalamiento de audiencia (Conclusión II.7).

Expediente 31834-2019-64-AL

Posteriormente, señalada que fue audiencia de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de 2019, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, a horas 18:29, la accionante interpuso recurso de reposición contra los decretos de 22 y 25 de igual mes y año, pidiendo se revoque los mismos, a tal efecto: 1) Con relación a la petición de “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ARRAIGO” se disponga de forma directa sin necesidad de convocar a audiencia, tomando en cuenta la programación de su viaje al exterior y la existencia de una resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; y, 2) Respecto al levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas, se señale día y hora de audiencia para el 1 de noviembre de 2019 considerando la programación de su viaje al exterior (Conclusión II.8).

Bajo esos antecedentes, previo a ingresar a compulsar lo denunciado por la parte peticionante de tutela, es menester hacer referencia a lo establecido en el art. 3 del CPCo, el cual prevé que este Tribunal a tiempo de impartir justicia constitucional debe regirse en principios como el de celeridad y concentración; en tal sentido, a partir de su observancia, así como en aplicación de la facultad especial otorgada por el art. 6 del mencionado cuerpo normativo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 041/2020-CA/S de 24 de julio dispuso la acumulación del expediente 31834-2019-64-AL al 31539-2019-64-AL (conforme se tiene establecido en el acápite I.3 de este fallo constitucional) al existir no solo un mismo acto u omisión que restringiría o amenazaría con restringir derechos fundamentales –dilación indebida e ilegal, obviándose dentro de la tramitación del proceso la celeridad procesal en materia penal– sino también se tendría identidad de sujetos procesales (accionante –Máxima Elsa Quispe de Contreras– y autoridad judicial demandada –María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz–).

En ese contexto, siendo que la problemática versa concretamente respecto a la dilación injustificada en la tramitación y consideración de la solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas así como de la resolución del recurso de reposición (inobservancia del principio de celeridad), es preciso hacer alusión al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el cual se estableció que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios; criterio a partir del cual, se incorporó la modalidad traslativa o de pronto despacho, que conforme al análisis dinámico de la jurisprudencia que se efectuó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se estableció la existencia de dos entendimientos progresivos relativos al ámbito de protección de la modalidad traslativa, aspecto a partir del cual se vio la necesidad de armonizar los mismos, e integrarlos en una la línea jurisprudencial, buscando darle un sentido más favorable, flexible y progresivo en pro de precautelar los derechos a la libertad personal y a la libertad de locomoción; en ese entendido, los casos en los que el derecho a la libertad de locomoción se vea afectado ante dilaciones y entorpecimiento indebidos, se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2).

En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por el peticionante de tutela son evidentes y si en efecto la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida en el trámite de su solicitud; consecuentemente se tiene:

III.4.1. En relación a la primera problemática

Sobre el presente punto, la parte accionante denunció que el 23 de septiembre del aludido año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas –como el arraigo–; empero, la Jueza ahora demandada fue dilatando injustificadamente su tramitación, pese a que en varias oportunidades reiteró dicha petición; además, fijada que fue la audiencia de consideración a través de decreto de 22 de octubre del citado año, la misma se señaló para el 13 de noviembre de 2019.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis del caso concreto, debe hacerse alusión que, de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares, intervinieron dos autoridades judiciales, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz y su similar Cuarta –esta última demandada– que a su turno tomaron conocimiento de dicha petición; no obstante, habiéndose dirigido la presente acción tutelar contra la última nombrada, el análisis se centrará en las actuaciones efectuadas por dicha autoridad judicial; consecuentemente, respecto al tercer memorial de solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas presentado por la accionante, que fue de conocimiento de la autoridad judicial no demandada, no se emitirá pronunciamiento alguno.

Bajo ese marco, habiéndose denunciado dilación en la tramitación de la solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas de la accionante –entre ellas el arraigo–; el análisis se efectuará a partir de la demora injustificada en la emisión de resoluciones, dilación indebida en el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; y, el señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud efectuada en una fecha alejada.

En cuanto a la demora injustificada en la emisión de resoluciones

En relación a este punto, considerando que en el mismo se verificará si la autoridad judicial demandada dilató injustificadamente la emisión de sus resoluciones, es preciso hacer alusión al art. 132 de la CPP, que establece que el juez o tribunal dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; así en virtud a dicho marco y conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció:

a)  La impetrante de tutela a través de memorial presentado el     23 de septiembre de 2019, solicitó en una primera oportunidad, se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje, a tal efecto, dicha autoridad judicial mediante decreto de 24 de dicho mes y año, dispuso que “Previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud” (sic).

b)   A través de escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, por segunda vez, la hoy peticionante de tutela pide se proceda al levantamiento de medidas cautelares; consecuentemente, la Jueza demandada, emitió el proveído de 1 de octubre del aludido año, disponiendo “Previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud” (sic).

c)    Por tercera oportunidad, mediante escrito presentado el       21 de octubre de 2019, la ahora accionante reiterando los argumentos de los anteriores memoriales descritos precedentemente, vuelve a solicitar el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje a España; en cuyo mérito, la Jueza demandada emite el decreto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia pública de consideración de “MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS” para el 13 de noviembre de dicho año a horas 14:20.

d)   Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2019, la ahora impetrante de tutela, haciendo referencia que la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor– no fue objeto de impugnación, solicita a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento temporal del arraigo para poder realizar un viaje a España, en cuyo mérito, la aludida autoridad judicial emite la providencia de 25 de octubre de 2019 disponiendo “Estese al decreto de señalamiento de audiencia…” (sic).

Ahora bien, de lo referido líneas arriba, se puede establecer que, la autoridad judicial ahora demandada en conocimiento de las solicitudes de levantamiento de arraigo de 23 y 29 de septiembre, así como de 21 y 24 de octubre, todos de 2019, emitió los decretos de 24 y 30 de septiembre; y, 22 y 25 de octubre, todos del citado año; dentro del plazo legal previsto en el art. 132 del CPP, vale decir que, los decretos fueron emitidos al día siguiente de la presentación de cada memorial, lo que permite concluir que en relación a este punto, no se evidenció la existencia de una dilación indebida o injustificada

En lo concerniente a la dilación indebida en el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares

Respecto a este punto, con la finalidad de constatar si la autoridad judicial demandada dilató indebidamente el señalamiento de audiencia de consideración de su solicitud, debe hacerse alusión que la Jueza ahora demandada, ante el memorial de solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentado el 23 de septiembre de 2019, mediante decreto de 24 de dicho mes y año, determinó “Previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud” (sic), en relación al escrito de 30 del mencionado mes y año, a través de decreto de 1 de octubre de ese año, dispuso “Previo a considerar su solicitud aclara bajo que norma ampara su solicitud” (sic), es decir, en lugar de fijar fecha y hora de audiencia, únicamente se limitó a exigir la identificación de la normativa en la que la accionante amparaba su petición; y, frente a la presentación del escrito de 21 de octubre de igual año, recién por decreto de 22 de ese mes y año, determinó fecha para la audiencia de consideración del trámite requerido, transcurriendo aproximadamente un mes desde la presentación del primer memorial hasta el decreto que fijó día y hora de audiencia; por lo que, en relación a este punto se observó que la Jueza demandada dilató injustificadamente el señalamiento de la audiencia.

Respecto al señalamiento de audiencia de consideración de la solicitud efectuada en una fecha alejada

Asimismo, en relación a esto punto, se constató que mediante decreto de 22 octubre de 2019, la autoridad judicial ahora demandada señaló audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares para el 13 de noviembre de dicho año, plazo de señalamiento que no se encuentra dentro de un plazo razonable o prudencial[20], pues su desarrollo estaba previsto para veintidós días posteriores a la providencia que la determina, dando lugar a una evidente dilación injustificada por parte de la Jueza demandada.

Consecuentemente, en relación a los tres puntos analizados precedentemente, relativos a la demora injustificada en la emisión de resoluciones y el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, así como la dilación en la consideración de la solicitud debido al señalamiento efectuado en una fecha alejada, debe señalarse que si bien la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– cumplió con lo previsto en el art. 132 del CPP, pues emitió las providencias a cada memorial dentro de las veinticuatro, no obstante,  en primer lugar dilató el señalamiento de la solicitud de modificación de medidas cautelares y su consideración, pese a considerarse que en el caso la accionante tenía restringido su derecho a la libertad de locomoción, por lo que debió derivar a que el accionar de la autoridad judicial demandada se efectué con la mayor celeridad posible sin ningún tipo de dilación o entorpecimiento indebido, pues el tiempo transcurrido no es justificable de ninguna forma, siendo deber de la autoridad judicial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, como en el presente caso, pues al haberlo hecho no solo generó una incertidumbre jurídica a la accionante sino que también lesionó el derecho a la libertad de locomoción, consecuentemente, al ser evidente la actuación incorrecta de la autoridad judicial demandada, corresponde otorgar la tutela a través de la acción traslativa o de pronto despacho, la cual fue desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.4.2. En relación a la segunda problemática

La impetrante de tutela alegó que habiéndose fijado audiencia para la consideración de su solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas –entre ellas el arraigo–, siendo que la misma fue señalada para una fecha que imposibilitaba su viaje a España, interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció conforme prevé el art. 401 del CPP, vulnerado de esa forma el principio de celeridad.

Al respecto, considerando que el punto neurálgico de este punto radica en que la autoridad judicial demandada hubiese dilatado la resolución del recurso de reposición interpuesto contra los decretos de 22 y 25 de octubre de 2019, debe señalarse que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la ley adjetiva penal en su art. 402 determinó que la autoridad judicial debe resolver el recurso de reposición sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas, plazo computable a partir de la interposición de dicho recurso, resolución a emitirse que será notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes conforme lo establece el art. 160 del indicado cuerpo normativo. Consecuentemente, de los antecedentes que cursan en el expediente –acumulado– se tiene que, la ahora accionante, posterior a la presentación de la primera acción de libertad –en la que, el Tribunal de garantías denegó la tutela por subsidiariedad–, mediante memorial presentado el jueves 31 de octubre de 2019, a horas 18:29, planteó recurso de reposición contra los decretos de 22 de ese mes y año (por el cual se fijó audiencia de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de dicho año) y 25 de igual mes y año (que estableció “Estese al decreto de señalamiento de audiencia…”), solicitando se revoque los mismos, y se disponga sin necesidad de audiencia la “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ARRAIGO”, ello, tomando en cuenta la programación de su viaje al exterior y la existencia de una resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; y además, se señale día y hora de audiencia para el 1 de noviembre de 2019 para el levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, si bien de los antecedentes se evidenció que el recurso de reposición fue interpuesto el jueves 31 de octubre de 2019 a horas 18:23, es precisó referir que, la autoridad judicial demandada contaba con el plazo de veinticuatro horas para la emisión de la resolución, es decir, hasta el viernes 1 de noviembre de ese año, sin embargo, conforme lo estableció la normativa adjetiva penal, existe un plazo de veinticuatro horas para hacer efectiva la notificación con la resolución a emitirse, que en el caso correspondía al lunes 4 del mencionado mes y año; no obstante, la impetrante de tutela presente la segunda acción de libertad el sábado 2 de noviembre de 2019, sin considerar los plazos establecidos, aspectos que no permitieron evidenciar una dilación injustificada o entorpecimiento indebido por parte de la autoridad judicial demandada que haga entrever que de alguna manera se estuviese agravando la situación de la peticionante de tutela; consecuentemente, respecto al presente punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, obró de forma incorrecta (Exp. 31539-2019-64-AL), y la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de manera incorrecta (Exp. 31834-2019-64-AL)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR en parte la Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1.1° CONCEDER la tutela impetrada en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en consecuencia,

CORRESPONDE A LA SCP 0846/2020-S1 (viene de la pág. 36).

disponer que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz instale de forma inmediata la audiencia respectiva y se resuelva la situación jurídica de la accionante conforme corresponda, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido; y,

1.2° DENEGAR en relación a la demora injustificada en la emisión de los decretos de señalamiento de audiencia; y, en lo concerniente

2°  REVOCAR la Resolución 638/2019 de 3 de diciembre, cursante de fs. 102 a 104, pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller     

MAGISTRADA

          Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                                  




[1]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[2]La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[3]En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

[4]En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[5]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[6] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[7]Contenido del texto legal que fue modificado  por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 (este último que a su vez sufrió modificaciones por el art.2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019), a partir del cual se contempla plazos más razonables para la consideración de solicitudes de cesación de la detención preventiva

[8]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[9]

[10]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:


1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;


2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;


3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;


4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.


5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,


6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.


Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.


En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.


En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.


La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.


Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.”

[11]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

“El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[12]En su F. J. III 2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[13]Es necesario precisar que a partir de la SC 0758/2000-R de 9 de agosto, el entonces Tribunal Constitucional tuteló la celeridad procesal vinculada a la libertad personal, incluyéndose de manera implícita en el ámbito de protección del entonces hábeas corpus

[14]El FJ. III4 sostuvo que: “En el caso objeto de análisis, el accionante aduce que su representado solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria; para el efecto, se señaló audiencia para el 29 de julio de 2011, empero la misma fue suspendida por la inconcurrencia del querellante, del representante del Ministerio Público y la falta del cuaderno de investigaciones, fijando como nueva fecha de audiencia para el 31 de agosto de 2011.

 

De lo expresado precedentemente, se concluye que toda vez que el derecho a la libertad tiene carácter primario al encontrarse estatuido en el art. 22 de la CPE: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, concordante con los art. 115 y 178.I de la Norma Suprema, como también en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; es deber de las autoridades judiciales, resolver con la mayor prontitud los casos sometidos a su conocimiento, más aún aquellos en los que encuentre vinculado el derecho a la libertad física y de locomoción; en el caso objeto de análisis, si bien se evidencia que el representado del accionante a tiempo de interponer la acción de libertad se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria, empero, no puede desconocerse que con la suspensión de audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas y con el señalamiento de una nueva celebración dispuesta para un mes después, indudablemente su derecho a la libertad de locomoción fue vulnerado, en ese sentido el Juez demandado, debió imprimir a la solicitud formulada la debida celeridad, en atención a encontrarse de por medio el derecho primigenio a la libertad.

Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que primero no correspondía la suspensión de la audiencia de consideración de modificación de las medidas sustitutivas por inconcurrencia del representante del Ministerio público, más aun teniendo en cuenta, que este fue debidamente notificado y que en caso de estar imposibilitado de asistir a la audiencia, en vigencia y en virtud del principio de unidad que rige en el Ministerio Público, podría ser representado por cualquier otro Fiscal de Materia; y segundo, el señalamiento para la celebración de la nueva audiencia debió fijarse en un plazo máximo de tres días hábiles y no después de un mes de señalada la audiencia suspendida, conforme se asume en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y si bien, es evidente que dicho plazo hasta antes de la referida jurisprudencia era impreciso, no es menos cierto que con anterioridad el Tribunal Constitucional, señaló que las audiencias para resolución de solicitudes vinculadas a la libertad física y de locomoción debían ser tramitadas con la debida celeridad y las audiencias para su tratamiento señaladas en un plazo razonable, mismo que de ninguna manera podría ser aceptable cuando es fijado para dentro de un mes, pues los treinta días devienen en una dilación y transgreden el principio de celeridad.” (las negrillas son agregadas).

[15]El FJ III.3.1 sostuvo que: “Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde en principio remitirnos a la SC 0023/2010-R de 13 de abril, la cual sostuvo que: “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

(…)

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad

En ese sentido, se tiene que la presente temática -falta de resolución de solicitud de levantamiento de arraigo, pese haber transcurrido casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad-, se encuentra directamente vinculado con el derecho a libertad de locomoción o de circulación del hoy accionante, mismo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.

Ahora bien, a partir de la revisión de obrados, se tiene que por orden del Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno el 26 de septiembre de 2002 procedió a arraigar al accionante, tal como cursa en el certificado de 29 de abril de 2016 (Conclusión II.2.); motivo por el cual el nombrado mediante memorial presentado el 11 de mayo del mismo año, solicitó levantamiento de arraigo al Juez hoy demandado (Conclusión II.3.).

En ese marco, conforme a lo informado por la autoridad judicial ahora demandada si bien ordenó a la Secretaria del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz realice un informe respecto al memorial de levantamiento de arraigo presentado el 11 de mayo de 2016, mismo que habría sido elaborado por dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional según la revisión de obrados efectuada por el Juez de garantías tal como se señaló en la Resolución 24/2016 de 16 de junio, que es motivo de revisión por este Tribunal; no obstante, a partir del Acta Circunstancial Notarial de Verificación de 10 de junio del referido año, suscrito por el Notario de Fe Pública 111, se tiene que de la revisión del libro diario de ese Juzgado se pudo evidenciar que el indicado memorial hasta esa fecha no salió de despacho (Conclusión II.5.).

Consecuentemente, el Juez ahora demandado desde la presentación del memorial de solicitud de levantamiento de arraigo -11 de mayo de 2016- no resolvió dicha petición hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, ocasionando una dilación indebida en resolver la situación jurídica del hoy accionante, apartándose de la previsión del art. 178.I de la CPE, el cual señala que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’ (las negrillas son nuestras), principio que es tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, misma que: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (SCP 0011/2014 de 3 de enero); dejándose constancia que a criterio de esta Sala el Juez ahora demandado es la única autoridad que puede resolver la situación procesal del hoy accionante, tomándose en cuenta que la orden de arraigo fue emanada del Juzgado del cual es titular, motivos que hacen conveniente la concesión de la tutela impetrada. (las negrillas son agregadas).

[16]El FJ III.3 referido al análisis del caso sostuvo que De lo referido precedentemente, se tiene que el objeto procesal de esta acción tutelar radica precisamente en la dilación de la resolución con relación al pedido de levantar el arraigo que recae contra el accionante, situación que afecta su derecho a la libertad de locomoción. En ese sentido, tal como se estableció supra, constan solicitudes de desarraigo -de 16 y 19 de octubre de 2017- impetradas por el accionante, ante la autoridad demandada, sin embargo, en respuesta a dichos memoriales, ésta mediante providencia, refirió: “…previamente adjunte documentación sin perjuicio de la misma por auxiliatura I póngase a la vista el cuaderno de control jurisdiccional…” (sic), y posteriormente “…previamente cúmplase con el decreto de 17 de octubre de 2017” (sic) respectivamente; de estas circunstancias procesales se puede advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida, en la resolución respecto a la solicitud impetrada por el accionante, máxime, si bajo el entendimiento del Tribunal de garantías, quien tuvo inmediación con los antecedentes del proceso penal, refirió “…el Art. 240 del Código de Procedimiento Penal establece cuales son las medidas sustitutivas a la detención preventiva y entre ellas en el num. 3) se señala al arraigo; en ese entendido al no existir Imputación Formal y al no existir audiencia de medidas cautelares, menos podría existir una medida sustitutiva como es el arraigo…” (sic), circunstancias que no fueron controvertidas por la demandada, en consecuencia se puede concluir que la desatención pronta y oportuna respecto a la solicitud del accionante, provocó dilación innecesaria en la tramitación jurisdiccional que debía resolver su situación jurídica, demora indebida que generó la activación de la presente acción de libertad en procura de dilucidar la situación de zozobra ocasionada.

A mayor abundancia, debemos referir que la previsión del art. 178.I de la CPE, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…” (las negrillas son nuestras); en este marco, se entiende  que el principio de celeridad cuando está vinculado directamente al derecho a la libertad, se encuentra protegido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero); dejándose constancia que a criterio de esta Sala, la Jueza ahora demandada es la única autoridad que puede resolver la situación del accionante, tomándose en cuenta que la orden de arraigo fue emanada del Juzgado del cual es titular.

[17]En el FJ III.4 se señaló que: “Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

En ese entendido, a decir de la parte accionante, el Juez hoy demandado dentro el caso objeto de análisis dispuso la notificación a las partes del proceso con la solicitud de la emisión del mandamiento de arraigo, pese que en dicho trámite penal existe un desistimiento de la parte denunciante (fs. 169 del expediente original) y la consiguiente declaratoria de la extinción de la acción penal, no conforme a lo dispuesto, dicha autoridad ordenó que el expediente ingrese a despacho para resolución, debiendo hacer turno para poder ser resuelto; al respecto, se advierte que no se tomó en cuenta que había transcurrido un mes desde la presentación de dicha solicitud -hasta la interposición de la presente acción de libertad- sin que el Juez ahora demandado se haya pronunciado respecto al pedido efectuado, verificándose una actuación dilatoria e injustificada que se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción y/o circulación de la hoy accionante, mismo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, dado que omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la peticionante de tutela relacionada a dejar sin efecto la medida cautelar de arraigo al existir un desistimiento de la parte denunciante y la extinción de la acción penal, se constituye en una omisión que lesiona el derecho constitucional citado supra; consecuentemente, por lo referido corresponde conceder la tutela impetrada.

En ese marco y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el principio de celeridad se encuentra protegido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, o como en el caso presente, en el cual la hoy accionante no obtiene una respuesta pronta y oportuna a la solicitud de desarraigo impetrada al Juez demandado, pese a que dicha solicitud no requiere de mayores formalidades, por encontrarse extinguida la acción penal; en consecuencia, el Juez ahora demandado debe resolver la situación jurídica de la accionante, imprimiendo la celeridad que amerite el caso.

Al respecto y dentro de este análisis constitucional, de igual forma se evidencia que la autoridad ahora demandada, no remitió al Juez de garantías las piezas procesales correspondientes al presente caso, tampoco presentó informe alguno ni asistió a la audiencia tutelar pese a su legal citación (fs. 8); en ese entendido, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que, en cumplimiento de los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía constitucional y al no haber sido desvirtuados los hechos y actos denunciados en contra del Juez hoy demandado por parte de la ahora accionante, se presumirá la veracidad de los mismos.”

[18]El FJ III.4 manifestó que: “Identificada la problemática planteada en la presente acción tutelar, en primera instancia es necesario establecer que la limitación al derecho a la libertad de locomoción, se encuentra directamente vinculada al derecho a la libertad personal, como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, manteniéndose en el caso subsistente su restricción por la vulneración del principio de celeridad procesal, puesto que el último proveído de 28 de junio de 2019, emitido por la Jueza –ahora demandada–, constituye una directa restricción al derecho a una resolución pronta y oportuna de la situación jurídica de los accionantes en torno a la vigencia de las medidas cautelares, pues difiere indebidamente su tratamiento a la eventualidad de que la Sentencia S-24/2018 adquiera la calidad de cosa juzgada vulnerando el principio de celeridad sin que la reposición sea un recurso idóneo para ello; consecuentemente, la supuesta subsidiariedad alegada tanto por la autoridad demandada como por la Jueza de garantías, carece de mérito, correspondiendo el análisis de fondo.

En este entendido es de resaltar que de acuerdo al contenido normativo del art. 364 del CPP “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente” (las negrillas son nuestras), siendo la misma interpretada por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que el efecto de la sentencia absolutoria sobre la medidas cautelares, es inmediato, sin que ello se halle condicionado al agotamiento de los recursos ordinarios procesales; esta línea de entendimiento claramente establecida en el ordenamiento jurídico, fue flagrantemente inobservada por la Jueza ahora demandada, quien de manera categórica y en dos oportunidades (30 de abril de 2018 y 28 de junio de 2019), determinó que las medidas cautelares impuestas a los ahora accionantes, serían canceladas solo cuando la Sentencia S-24/2018, se encuentre ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, sin exponer ningún fundamento legal o jurisprudencial de respaldo, concretamente, el decreto de 28 de junio de 2019, vulnera el derecho a la libertad de locomoción de los peticionantes de tutela; en conclusión, al haberse emitido sentencia absolutoria en favor de los prenombrados, y formando parte de sus disposiciones la cancelación de las medidas cautelares que les fueron impuestas, las mismas cobran efectividad de forma inmediata, siendo exigibles para su cumplimiento sin que su levantamiento pueda ser condicionado a que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, así se halla establecido por la jurisprudencia ya señalada y que tiene fuerza vinculante conforme dispone el art. 203 de la CPE, máxime, si se considera que la aludida Sentencia absolutoria fue confirmada en apelación, la tipificación que conlleva el cese de las medidas cautelares impuestas.

Por consiguiente, la autoridad hoy demandada, no podía incumplir su propia determinación, y menos sujetar la misma a una condición no prevista en la norma (art. 364 del CPP), incumpliendo el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al respecto, razones estas que impiden a conceder la tutela solicitada.

[19]El FJ.III.3 de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referida a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, sostuvo: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció:“No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor”.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).

[20]Plazo que de manera extensiva se encuentra regido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 y Ley 1226, estableciendo que “…a jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.”

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