SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad como mecanismo extraordinario de defensa, cuyo objeto es proteger y resguardar los derechos a la vida; a la libertad personal y de locomoción; y, al debido proceso, no tutela todas las lesiones vinculadas al último derecho referido, sino solo aquellas que se encuentren vinculadas con el derecho a la libertad física o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción; b) De la revisión de los antecedentes, se evidenció que la accionante al encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva (entre ellas la prohibición de salir del país); solicitó autorización de viaje y se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo para asistir a un evento religioso en el país de España, a tal efecto, la Jueza demandada señaló audiencia de consideración para el 13 de noviembre de 2019, no obstante, dicha determinación no fue recurrida por la impetrante de tutela, limitándose a interponer acción de libertad; c) No se puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos; pues existe medios de defensa previsto por el ordenamiento jurídico que son idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, posibles agravios contenidos en el decreto de 22 de octubre de 2019; por lo que, no es posible acudir a la acción de libertad; en ese entendido, una vez agotados dichos medios defensa, y, ante la persistencia de la lesión de derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional; d) No existe absoluto estado de indefensión, pues la accionante puede o tiene la oportunidad de impugnar supuestos actos lesivos, ya que se encuentra en libertad con restricciones previstas en la Resolución 26/2018; y, e) Respecto a la supuesta dilación que repercutiría en los derechos a la libertad y de locomoción, se debe tener presente que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho no es idónea; toda vez que, la solicitud reiterada de autorización de viaje y de concesión de levantamiento momentáneo de las medidas sustitutivas de 21 de octubre de 2019, mereció respuesta el 22 de igual mes y año, por lo que, no existe dilación alguna; asimismo, se tiene que, la peticionante de tutela no se encuentra privada de libertad y/o en absoluto estado de indefensión.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela pidió se efectué un pronunciamiento respecto a que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no necesita agotamiento previo de mecanismos intraprocesales y puede ser interpuesta de manera directa al existir una indebida retardación; por lo que, en el caso concreto no es imprescindible plantear un recurso de reposición, pues el mismo generaría más dilación.

Dando respuesta a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se aclaró que no se puede crear dos cauces paralelos y que la jurisdicción ordinaria tiene sus propios recursos, entre ellos, el de reposición; por lo que, se pudo solicitar a través de dicho recurso el cambio del día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas ante la Jueza de la causa, quien fundamentaría el rechazo o la aceptación del levantamiento temporal del arraigo. Asimismo, se recalcó que la accionante se encuentra en “libertad de locomoción”, y, no existe ningún grado de indefensión.