SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

d)

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril[9], siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

d)   Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2019, la ahora impetrante de tutela, haciendo referencia que la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 –emitida a su favor– no fue objeto de impugnación, solicita a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento temporal del arraigo para poder realizar un viaje a España, en cuyo mérito, la aludida autoridad judicial emite la providencia de 25 de octubre de 2019 disponiendo “Estese al decreto de señalamiento de audiencia…” (sic).

Ahora bien, de lo referido líneas arriba, se puede establecer que, la autoridad judicial ahora demandada en conocimiento de las solicitudes de levantamiento de arraigo de 23 y 29 de septiembre, así como de 21 y 24 de octubre, todos de 2019, emitió los decretos de 24 y 30 de septiembre; y, 22 y 25 de octubre, todos del citado año; dentro del plazo legal previsto en el art. 132 del CPP, vale decir que, los decretos fueron emitidos al día siguiente de la presentación de cada memorial, lo que permite concluir que en relación a este punto, no se evidenció la existencia de una dilación indebida o injustificada