SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

1)

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad personal y a la locomoción, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, habiendo sido favorecida con la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, y, con el objetivo de participar en un evento religioso a efectuarse en España desde el 3 de noviembre de 2019 hasta el 10 de diciembre de igual año: 1) El 23 de septiembre del aludido año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas que se le impusieron –como el arraigo–; empero, la Jueza ahora demandada fue dilatando injustificadamente su tramitación, pese a que en varias oportunidades reiteró dicha petición; además, fijada la audiencia de consideración de dicha solicitud –a través de decreto de 22 de octubre del citado año–, la misma fue señalada para el 13 de noviembre de 2019; y, 2) Considerando que la audiencia se fijó para una fecha que imposibilitaba su viaje a España, interpuso recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial demandada no se pronunció conforme prevé el art. 401 del CPP, vulnerado de esa forma el principio de celeridad.

Posteriormente, señalada que fue audiencia de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de 2019, mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, a horas 18:29, la accionante interpuso recurso de reposición contra los decretos de 22 y 25 de igual mes y año, pidiendo se revoque los mismos, a tal efecto: 1) Con relación a la petición de “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ARRAIGO” se disponga de forma directa sin necesidad de convocar a audiencia, tomando en cuenta la programación de su viaje al exterior y la existencia de una resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; y, 2) Respecto al levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas, se señale día y hora de audiencia para el 1 de noviembre de 2019 considerando la programación de su viaje al exterior (Conclusión II.8).

Bajo esos antecedentes, previo a ingresar a compulsar lo denunciado por la parte peticionante de tutela, es menester hacer referencia a lo establecido en el art. 3 del CPCo, el cual prevé que este Tribunal a tiempo de impartir justicia constitucional debe regirse en principios como el de celeridad y concentración; en tal sentido, a partir de su observancia, así como en aplicación de la facultad especial otorgada por el art. 6 del mencionado cuerpo normativo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 041/2020-CA/S de 24 de julio dispuso la acumulación del expediente 31834-2019-64-AL al 31539-2019-64-AL (conforme se tiene establecido en el acápite I.3 de este fallo constitucional) al existir no solo un mismo acto u omisión que restringiría o amenazaría con restringir derechos fundamentales –dilación indebida e ilegal, obviándose dentro de la tramitación del proceso la celeridad procesal en materia penal– sino también se tendría identidad de sujetos procesales (accionante –Máxima Elsa Quispe de Contreras– y autoridad judicial demandada –María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz–).