SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
planteó recurso de reposición contra los decretos de 22
Al respecto, considerando que el punto neurálgico de este punto radica en que la autoridad judicial demandada hubiese dilatado la resolución del recurso de reposición interpuesto contra los decretos de 22 y 25 de octubre de 2019, debe señalarse que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la ley adjetiva penal en su art. 402 determinó que la autoridad judicial debe resolver el recurso de reposición sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas, plazo computable a partir de la interposición de dicho recurso, resolución a emitirse que será notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes conforme lo establece el art. 160 del indicado cuerpo normativo. Consecuentemente, de los antecedentes que cursan en el expediente –acumulado– se tiene que, la ahora accionante, posterior a la presentación de la primera acción de libertad –en la que, el Tribunal de garantías denegó la tutela por subsidiariedad–, mediante memorial presentado el jueves 31 de octubre de 2019, a horas 18:29, planteó recurso de reposición contra los decretos de 22 de ese mes y año (por el cual se fijó audiencia de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de dicho año) y 25 de igual mes y año (que estableció “Estese al decreto de señalamiento de audiencia…”), solicitando se revoque los mismos, y se disponga sin necesidad de audiencia la “SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA DE ARRAIGO”, ello, tomando en cuenta la programación de su viaje al exterior y la existencia de una resolución de requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido a su favor; y además, se señale día y hora de audiencia para el 1 de noviembre de 2019 para el levantamiento de las medidas sustitutivas impuestas.
- acción de libertad
- Expediente
- a)
- i)
- denegó
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- III.1.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
- SCP 0044/2010-R
- busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales
- SC 0044/2010-R
- la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[14]
- SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre
- SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo
- SCP 0508/2018-S2 de 14 de septiembre
- SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre
- SCP 0130/2019-S2 de 17 de octubre
- SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre
- derecho a la libertad
- progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
- INTEGRAR
- Fragmento 44
- dilación injustificada en la tramitación y consideración de la solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas así como de la resolución del recurso de reposición (inobservancia del principio de celeridad)
- III.4.1. En relación a la primera problemática
- dilación en la tramitación
- En cuanto a la demora injustificada en la emisión de resoluciones
- En lo concerniente a la
- Respecto al
- III.4.2. En relación a la segunda problemática
- planteó recurso de reposición contra los decretos de 22
- sábado 2 de noviembre de 2019
- CORRESPONDE A LA SCP 0846/2020-S1 (viene de la pág. 36).
- 2° REVOCAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- SC 0758/2000-R de 9 de agosto
- , si bien se evidencia que el representado del accionante a tiempo de interponer la acción de libertad se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria
- sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto,
- la presente temática -falta de resolución de solicitud de levantamiento de arraigo, pese haber transcurrido casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad-, se encuentra directamente vinculado con el derecho a libertad de locomoción o de circulación del hoy accionante, mismo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
- el Juez ahora demandado desde la presentación del memorial de solicitud de levantamiento de arraigo -11 de mayo de 2016- no resolvió dicha petición hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, ocasionando una dilación indebida en resolver la situación jurídica del hoy accionante
- ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.