SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
Expediente
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Julia María Flores Vda. de Quispe, a través de Resolución de Imputación Formal 586/2017 de 27 de septiembre, se le atribuyó provisionalmente la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP); consecuentemente, mediante Resolución 26/2018 de 2 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la prohibición absoluta de abandonar el país, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de arraigo.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, el Ministerio Público emitió Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 a su favor, que fue notificada a la víctima el 6 de noviembre de igual año; misma que no hizo uso de recurso de impugnación; por lo que, ante la invitación que se le efectuó por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo Sacramento y María Inmaculada, para participar en todos los actos beatificación de su fundadora, que se llevarían a cabo en la ciudad de “Granada de Madrid-España” desde el “3 de noviembre hasta fecha 10 de diciembre de 2019” (sic); el 23 de septiembre de 2019, solicitó a la Jueza ahora demandada, el levantamiento de medidas sustitutivas impuestas –como el arraigo–, mereciendo el decreto de 24 de igual mes y año, por el que se dispuso “‘Previo a considerar su solicitud, aclare bajo que norma ampara su solicitud’” (sic); consecuentemente, reiterando su petición por escrito de “1 de octubre” de dicho año, obtuvo idéntica respuesta; más tarde y por tercera vez, a través de memorial de 9 de ese mes y año, requirió se proceda al levantamiento de las indicadas medidas, no obstante, de manera completamente “arbitraria y caprichosa” se determinó que “‘Previo a considerar su solicitud cúmplase a cabalidad con el art. 324 parágrafo II del C.P.P’ muy a pesar que ya se adjuntó las notificaciones del Recurso de Impugnación mediante memoriales antes indicados” (sic); en consecuencia, ante la indebida dilación y siendo que la fecha del viaje programado estaba cerca, por cuarta vez, mediante memorial de 21 de igual mes y año, recalcó su solicitud; a tal efecto, por decreto de 22 de idéntico mes y año, la Jueza demandada –en total lesión y detrimento a sus derechos a la libertad y a la locomoción– señaló audiencia pública de consideración de su solicitud para el 13 de noviembre de ese año, es decir, diez días posteriores a su viaje; por lo que, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada nuevamente de forma “arbitraria y caprichosa” a través de providencia de igual fecha dispuso “‘Estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre del presente año’” (sic).
Como emergencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, se le aplicó como una medida sustitutiva a la detención preventiva, la prohibición absoluta de abandonar el país, a tal efecto, se expidió el correspondiente mandamiento de arraigo; en forma posterior, se emitió a su favor la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 de 9 de octubre, la cual fue notificada a la víctima, el 6 de noviembre de 2018, conforme establece el art. 324 del CPP; no obstante, la misma no hizo uso del recurso de impugnación.
En ese entendido, considerando falta de impugnación y ante la invitación que recibió por parte de las Religiosas Misioneras del Santísimo Sacramento y María inmaculada para participar en un evento religioso a desarrollarse en la ciudad de “Granada de Madrid-España” desde el 3 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019, por memorial presentado el 23 de septiembre de dicho año, solicitó el levantamiento de las medidas sustitutivas –entre ellas el arraigo–, sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –ahora demandada– rechazó arbitrariamente su petición, indicando que previamente se aclare bajo que norma amparaba su solicitud; en virtud a ello, mediante escrito de 1 de octubre del año citado, por segunda vez requirió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial nuevamente dispuso que se aclare la norma que ampara su solicitud; ante tal situación, por tercera vez, el 9 de ese mismo mes y año recalcó su petición, no obstante, a través de providencia de 10 de dicho mes y año, señaló que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324 del CPP; en tal sentido, ante la indebida dilación y toda vez que su viaje programado se acercaba, mediante memorial presentado el 21 de igual mes y año, por cuarta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, obteniendo como respuesta el señalamiento de audiencia para el 13 de noviembre de idéntico mes y año, es decir, diez días posteriores a su viaje; consecuentemente, el 25 de dicho mes y año, por quinta vez pidió se proceda al levantamiento de las medidas sustitutivas, empero, la autoridad judicial demandada a través de providencia de igual fecha dispuso estese al decreto de señalamiento de fecha 22 de octubre de 2019.
Por todo lo expuesto precedentemente, el 30 de octubre de 2019 interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra la Jueza ahora demandada, sin embargo, mediante Resolución 153/2019 de 31 de octubre, el Tribunal de garantías “injustamente” le denegó la tutela, con el fundamento que con carácter previo a la acción de libertad se debió agotar el recurso de reposición; ante tal situación, el mismo día (31 de octubre de 2019) presentó recurso de reposición ante la autoridad judicial demandada, el cual debió ser resuelto el 1 de noviembre de dicho año –es decir dentro de las veinticuatro horas– conforme establece el art. 401 del CPP; empero, dicho recurso a la “fecha” –se entiende al momento de la presentación de la acción tutelar 2 de noviembre del aludido año– no mereció pronunciamiento, generándole perjuicio y lesión a su derecho al debido proceso vinculado a los derechos a la libertad y locomoción.
Dentro del proceso seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la misma fue imputada formalmente, por lo cual, ante la solicitud del Ministerio Público, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, prohibición absoluta de abandonar el país –arraigo– (Conclusión II.1); posteriormente, el Ministerio Público emitió a su favor la Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018 (Conclusión II.2); es así que, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, la ahora peticionante de tutela haciendo referencia que la aludida Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no fue objeto de impugnación y que tenía una invitación a un evento religioso en España, solicitó a la Jueza ahora demandada, se conceda el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje, a tal efecto, mediante decreto de 24 de dicho mes y año, se dispuso que previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara la misma (Conclusión II.3); ante ello, a través de escrito presentado el 30 de ese mes y año, nuevamente se pide se proceda al levantamiento de medidas cautelares, en cuyo mérito adjunta fotocopias simples de la Resolución 26/2018 –que impone las medidas sustitutivas a la detención preventiva– y Resolución de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 266/2018, esta última con las correspondientes notificaciones; consecuentemente, la Jueza demandada, pronuncia el proveído de 1 de octubre del aludido año, señalando que previo a considerar su solicitud aclare bajo que norma ampara su solicitud (Conclusión II.4); por ese motivo, el 9 del mismo mes y año, la ahora impetrante de tutela reiteró su petición, refiriendo que su pretensión tiene como base legal el art. 324 del CPP, no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de la titular ahora demandada determinó que previo a considerar su solicitud se cumpla a cabalidad con el art. 324 párrafo segundo de la ley adjetiva penal (Conclusión II.5); por lo tanto, el 21 de dicho mes y año, la ahora accionante replicando los argumentos de los anteriores memoriales descritos precedentemente, vuelve a requerir el levantamiento momentáneo del arraigo y la autorización de viaje a España; consecuentemente, la Jueza demandada emitió el decreto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia pública de consideración de “MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS” para el 13 de noviembre de dicho año, a horas 14:20 (Conclusión II.6); sin embargo, la impetrante de tutela por memorial presentado el 24 del mismo mes y año, nuevamente solicitó se conceda el levantamiento temporal del arraigo para poder realizar un viaje a España, en cuyo mérito, la aludida autoridad judicial a través de la providencia de 25 de octubre de 2019 refirió estese al decreto de señalamiento de audiencia (Conclusión II.7).
- acción de libertad
- Expediente
- a)
- i)
- denegó
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- III.1.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
- SCP 0044/2010-R
- busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales
- SC 0044/2010-R
- la SCP 2601/2012 de 21 de diciembre[14]
- SCP 0997/2016-S3 de 22 de septiembre
- SCP 0038/2018-S3 de 13 de marzo
- SCP 0508/2018-S2 de 14 de septiembre
- SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre
- SCP 0130/2019-S2 de 17 de octubre
- SCP 1180/2019-S1 de 2 de diciembre
- derecho a la libertad
- progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
- INTEGRAR
- Fragmento 44
- dilación injustificada en la tramitación y consideración de la solicitud de levantamiento de medidas sustitutivas así como de la resolución del recurso de reposición (inobservancia del principio de celeridad)
- III.4.1. En relación a la primera problemática
- dilación en la tramitación
- En cuanto a la demora injustificada en la emisión de resoluciones
- En lo concerniente a la
- Respecto al
- III.4.2. En relación a la segunda problemática
- planteó recurso de reposición contra los decretos de 22
- sábado 2 de noviembre de 2019
- CORRESPONDE A LA SCP 0846/2020-S1 (viene de la pág. 36).
- 2° REVOCAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- SC 0758/2000-R de 9 de agosto
- , si bien se evidencia que el representado del accionante a tiempo de interponer la acción de libertad se encontraba cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria
- sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto,
- la presente temática -falta de resolución de solicitud de levantamiento de arraigo, pese haber transcurrido casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la presente acción de libertad-, se encuentra directamente vinculado con el derecho a libertad de locomoción o de circulación del hoy accionante, mismo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
- el Juez ahora demandado desde la presentación del memorial de solicitud de levantamiento de arraigo -11 de mayo de 2016- no resolvió dicha petición hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, ocasionando una dilación indebida en resolver la situación jurídica del hoy accionante
- ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.