Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo

Fecha: 04-Mar-2020

FUNDAMENTACIÓN DE VOTOS ACLARATORIO y DISIDENTE

Sucre, 4 de marzo de 2020

SALA PLENA

Magistrada:        MSc. Georgina Amusquivar Moller

Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:        24221-2018-49-CEA

Departamento:  Santa Cruz

Consultante:       Delia Nery Vaca de Arakaki, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada expresa que es de Voto Aclaratorio en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41; y, Voto Disidente en el primer párrafo del Preámbulo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150; de la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0003/2020 de 4 de marzo, conforme a los siguientes argumentos jurídico constitucionales:

I. ANTECEDENTES

I.1. DISPOSICIONES OBSERVADAS PARA EL VOTO ACLARATORIO

Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

1.  Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.

2.  Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.

3.  Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.

4.   Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala

Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).

I.      Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.

II.    La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales”.

Artículo 30 (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:

1.    Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

2.    Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3.    Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4.    Fallecimiento.

5.    Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.

Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua”.

Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).

I.      Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.

II.    La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

III.  El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

IV.   Para ser revocado del cargo electo, la opción del sí, deberán obtener al menos el 51% de los votos válidos”.

Artículo 41. (CONCEJALES SUPLENTES).

I.     Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública.

II.   Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:

1.  Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

2.  Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3.  Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4.  Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.

 I.2. DISPOSICIONES OBSERVADAS PARA EL VOTO DISIDENTE

PREAMBULO

El Municipio de Okinawa se encuentra al oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, capital del departamento de Santa Cruz, tiene su origen con los primeros asentamientos de los emigrantes del archipiélago de Okinawa en busca de refugio el año 1954, tras la Segunda Guerra Mundial (…)”.

Artículo 27. (PROHIBICIONES).

I.      En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública.

II.    El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales o autoridades que tengan capacidad de decisión hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias.

III.  Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I del presente artículo:

1.   La Docencia Universitaria.

2.   La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas”.

Articulo 28 (INCOMPATIBILIDADES DE AUTORIDADES ELECTAS). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, son incompatibles para:

1.   La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.   La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3.   El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

Artículo 45 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).

(…)

V.   La omisión al envió de la información solicitada por el Concejo Municipal en los términos y plazos señalados por ley, se considera obstrucción a la facultad fiscalizadora, en consecuencia genera responsabilidad por la función pública”.

Artículo 55. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:

1.     Contar con la nacionalidad boliviana.

2.     Ser mayor de edad.

3.   Haber cumplido con los deberes militares. (en caso de varones).

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6.   Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”.

Artículo 58. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).

I.        La Sub Alcaldesa o Sub Alcalde será designados mediante Decreto Ejecutivo, por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de acuerdo a los procedimientos y normas establecidas en la Ley Municipal de Distritalizacion.

II.      Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Ser mayor de edad.

3. Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa.

8. Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación”. 

Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS). Es incompatible el ejercicio de la función pública de las servidoras y servidores públicos, para:

1.     La adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.     La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Gobierno Autónomo Municipal.

3.     El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal.

4.     El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias”.

Artículo 63. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). Para la contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y Consultoría por Producto, el Gobierno Municipal deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.     Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en la entidad, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

II.   El Gobierno Municipal podrá contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos. Así como de Consultorías por producto para tareas especializadas.

III.      Para Consultores Individuales de Línea:

a) El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de Consultoría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en el Gobierno Autónomo Municipal.

c)  La totalidad de sus ingresos mensuales percibidos no podrá ser superior a lo percibido mensual del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

d) Se realizará el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

IV. Para Consultorías por Producto:

a)  La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b)  La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo las excepciones establecidas”.

Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(...)

III.  Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.

(...)

VI. De acuerdo con la ley, emitir fichas y licencias ambientales para la ejecución de proyecto en su jurisdicción, de acuerdo a los parámetros y lineamientos técnicos establecidos para el efecto.

VI.   Previa justificación técnica y legal, mediante Ley Municipal, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna”.

Artículo 99. (RECURSOS HÍDRICOS, RIEGO Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(...)

4.  Promover infraestructura de riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio”.

Artículo 120. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:

1.    Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

2.    Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

3.    Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención, organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.

4.    Implementar la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

5.    Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en las comunidades urbanas y rurales.

6.    Diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

7.    De acuerdo a sus competencias, dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, medios de transporte, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

8.    Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.

9.      Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.

10.Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud pública o colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.”

Artículo 121. (EDUCACIÓN).

I.   La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:

1.   Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.”

Artículo 122. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).

I.  Ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional.”

Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(...)

2.   Conformar el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, como instancia de concertación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en coordinación con los representantes de la sociedad civil organizada.

(...)

5.   Diseñar, construir y mantener infraestructura policial, centros de detenciones preventivas, con la dotación de materiales de escritorio, equipamiento, mobiliario y servicios básicos.”

Artículo 124. (VIVIENDA SOCIAL).

I.   Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda para personas que no cuenten con una vivienda propia.

II. Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas”.

“Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).

1.   Ejecutar y administrar programas y proyectos de infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Concluidos los proyectos, la administración podrá ser transferida a los beneficiarios organizados operador del servicio, previa capacitación técnica administrativa que garantice su sostenibilidad.

(...)

3.  Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas, comités de agua, sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.

4.  Supervisar y fiscalizar a la entidad operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

5.  Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando sean prestados de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal.” (las negrillas son adicionadas).

Artículo 146. (MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS).

I.    El Gobierno Autónomo Municipal, para lograr los objetivos institucionales, con miras a satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes, adquirirá bienes y servicios necesarios para este fin.

II.  Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:

1.  Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.

2.  Sistema de Manejo de Bienes.

3.  Sistema de Disposición de Bienes.

III.  Para la implementación de los sistemas de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; elaborará su propio reglamento específico para el funcionamiento de dicho sistema, en el marco de las Normas Básicas emitidas por el Órgano Rector del nivel central de Estado.

IV. Los vehículos automotores y maquinarias municipales que demanden gastos permanentes para su funcionamiento y los que hubieran cumplido su vida útil, previo informe técnico deberán ser dados de baja y podrán ser rematados en subasta pública a los fines de su monetización”.

Artículo 149. (CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS). El Gobierno Autónomo Municipal, gestionará ante la instancia correspondiente, la certificación de los sistemas de gestión municipal de la calidad y de mejora continua, que comprende los sistemas de:

 

I.  Sistemas de Administración Municipal.

1.  Sistemas para Programar y Organizar las Actividades

a.  Programación de Operaciones.

b.  Organización Administrativa.

c.  Presupuesto.

2.  Sistemas para Ejecutar las Actividades Programadas

a.  Administración de Personal.

b.  Administración de Bienes y Servicios.

c.  Tesorería y Crédito Público.

d.  Contabilidad Integrada.

II.Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública. Los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, definirán las estrategias y políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que serán ejecutadas mediante los Sistemas de Administración pública que regula la ley nacional”.

Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS). El objeto de los sistemas de Administración de los Recursos del Municipio y su relación con los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, es:

1.  Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y ejecución de los proyectos.

2.  Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros.

3.  Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuentas, no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultados de su aplicación.

4. Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del municipio, cumpliendo con la ley y la normativa vigente”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.  Sobre la supremacía constitucional

El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que: “I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1 Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

El precepto constitucional citado, hace referencia a los principios de supremacía constitucional y competencial sobre los cuales se rige el ordenamiento jurídico boliviano; así:

a)    El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’”.

b)   El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos: “…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (…)”; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así lo entendió la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, que expresó:“…1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial…”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, además, prevé que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio competencial. 

II.2.  Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal

El art. 12 de la CPE refiere que: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La Organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no puede ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De la disposición constitucional transcrita, se extrae que el sistema o forma de gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en la división de poderes, que en su momento Locke y sobre todo Montesquieu, plantearon esta clásica segmentación del poder público, compuesto por los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.

La clásica división de poderes ahora órganos en nuestro nuevo orden constitucional, consiste en que las distintas tareas asignadas a la autoridad pública están repartidas en cuatro instancias regidas bajo los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, pero además, con un claro mandato constitucional referido a que las funciones de las mencionadas instancias públicas, de ninguna forma pueden ser reunidas en una de ellas ni tampoco son delegables entre sí.

Ahora bien, teniendo en cuenta el nuevo régimen autonómico establecido por el constituyente en la Norma Suprema, se puede sostener que la división de órganos es aplicable a los gobiernos autónomos (municipal departamental y regional), exceptuando al nivel indígena originario campesino que mediante sus normas y procedimientos propios pueden prevér su propia organización; extremo que se encuentra normado en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato constitucional del art. 271 de la CPE tiene como objetivo regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado; en dicho propósito, la referida ley a través de su art. 12 prevé que: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.    IV. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado”.

En base al marco descrito, los gobiernos autónomos municipales tienen una organización gubernamental de carácter dual; es decir, que su gobierno está compuesto por dos órganos de poder público, el legislativo y ejecutivo; extremo que tiene correspondencia con el art. 283 de la CPE que a la letra dice: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”, a ello, corresponde añadir que dichos órganos de carácter municipal se encuentran regidos también por los principios de independencia, separación coordinación y cooperación, no pudiendo reunirse las funciones en un órgano ni ser delegadas entre ellas, escenario similar al que se presenta en la esfera nacional, aclarando que en esta última, el gobierno central está compuesto por cuatro órganos públicos como el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral (art. 12.I de la CPE).

En ese orden de ideas, en el nivel subnacional los citados postulados no pueden ser soslayados a momento de ejercer las funciones y atribuciones otorgadas constitucionalmente; en otras palabras, cada órgano del gobierno autónomo municipal (legislativo y ejecutivo) debe desarrollar sus facultades y operaciones sin afectar a su similar, por lo que, en el marco del principio de la independencia y separación de órganos la instancia deliberativa no puede interferir en las acciones y labores del ejecutivo y viceversa; no obstante, ambas instancias municipales deben orientar sus funciones en apego a los principios de coordinación y cooperación.

II.3.  Definición de las competencias desde la Constitución Política del Estado

El art. 297 de la CPE, define a las competencias de la siguiente forma:

I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1.  Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2.  Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3.  Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4.  Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

 

Al respecto, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, refirió que: “…Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

a) Competencias privativas. Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas

d) Competencias compartidas.Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado...” (negrillas agregadas).

Sobre lo desarrollado por la jurisprudencia citada, resulta importante agregar que el parágrafo II del mencionado art. 297 de la CPE, prevé que en nuestro régimen competencial, rige la cláusula residual, referida a que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado, será atribuida al nivel central del Estado, pudiendo este transferirla o delegarla mediante ley; previsión constitucional, que por mandato del art. 271.I de la misma Norma Suprema, es desarrollada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- a través de su art. 72, que bajo el epígrafe (CLÁUSULA RESIDUAL) prevé que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”; al respecto, la referida SCP 2055/2012 hizo una precisión esencial orientado a que: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial” (negrillas y subrayado corresponden al texto original).

Consecuentemente y de acuerdo a lo descrito precedentemente, el constituyente, ha definido cuatro tipos de competencias, que son las: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; pero además, sentó establecido la cláusula residual, entendida por la jurisprudencia constitucional como un procedimiento de asignación competencial, que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede distribuir entre los diferentes niveles gubernamentales en cualquiera de las cuatro formas de competencias definidas por el art. 297.I. de la CPE, esto es, como competencia privativa del Estado central, exclusiva, compartida o concurrente.

II.4.  Los ámbitos de ejercicio competencial

Sobre los ámbitos de ejercicio competencial por parte de los diferentes niveles de gobierno, la ya mencionada SCP 2055/2013, desarrolló el siguiente razonamiento: “De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo.

i) El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejerció únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

iii) El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

La SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:

’1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental’.

En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas nos corresponden).

En el marco de lo precedentemente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, resulta necesario puntualizar que dentro el régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA’s), deben ejercer su autonomía en el marco de las competencias y atribuciones otorgadas constitucionalmente, conforme está dispuesto en el art. 272 de la CPE, que refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autonómico en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; consecuentemente, queda establecido que dentro el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, los diferentes niveles de gobierno deben ejercer sus funciones y atribuciones enmarcados a las competencias previstas constitucionalmente; por lo cual,  no pueden pretender atribuirse ámbitos competenciales no otorgados por el constituyente.

II.5.  Sobre el carácter vinculante y obligatorio de las resoluciones constitucionales

Al respecto, la SCP 1032/2015-S3 de 29 de octubre expreso que: “…el art. 203 de la CPE, determina que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; siguiendo este precepto constitucional, el art. 15.II del CPCo, señala que: ‘Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’, en concordancia el art. 19 del citado código, establece que: ‘Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente’.

Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la            SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que:’…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: «…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)».

Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.

Por otro parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.

Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes” (las negrillas corresponden al texto original).

En el marco de lo descrito por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde añadir que los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical; así, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también obligatorias para el mismo u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son obligatorias para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía.

Consecuentemente, es posible afirmar que las razones desarrolladas en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como efecto del control previo de constitucionalidad sobre los proyectos de normas institucionales básicas de las ETA’s, también tienen un carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; es decir, como efecto del referido control previo de constitucionalidad (art. 116 del CPCo), el máximo intérprete de la Norma Suprema desarrolla un conjunto de razonamientos sobre varias temáticas que se constituyen en precedentes en materia autonómica que de igual forma son vinculantes y obligatorios al formar parte de la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, la jurisprudencia desarrollada en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales es vinculante en su dimensión horizontal para el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional que deberá aplicar a un caso similar o análogo; no obstante, es evidente que un precedente puede modificarse por la misma instancia constitucional,  correspondiendo su realización de forma expresa y con la debida fundamentación, en atención al principio de la legítima confianza que protege al ciudadano de repentinos cambios jurisprudenciales, lo contrario no sólo haría imprevisible la interpretación sino que generaría inseguridad jurídica.

III.1 Voto Aclaratorio sobre los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES

“Artículo 25. (REQUISITOS PARA SER ELECTO). Para ser candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o deliberativo del municipio se requiere:

1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público.

2. Acreditar la residencia de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio de Okinawa.

3. Tener 21 años cumplidos al día de la elección, para ser alcalde o alcaldesa.

4. Tener 18 años cumplidos al día de la elección, para ser concejal o Concejala”.

“Artículo 29. (RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS).

I.  Toda renuncia de Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, se formalizará mediante la presentación personal de una nota expresa de renuncia ante el Concejo Municipal y el Órgano Electoral.

II. La Alcaldesa o Alcalde, Concejala o Concejal, para desempeñar otras funciones prohibidas en relación a su cargo, deberá presentar su renuncia definitiva e irrevocable al cargo, sin que procedan licencias ni suplencias temporales”.

“Artículo 30 (PERDIDA DE MANDATO). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, perderán su mandato por:

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.

2.   Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3.   Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4.   Fallecimiento.

5.   Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.

“Artículo 31. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua”.

“Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).

I.   Toda autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que ostente un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, de acuerdo con la presente carta orgánica municipal.

II.  La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad de su mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo.

     

III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa popular, a solicitud de al menos el 15% de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del Municipio en el momento de la iniciativa, con su firma y huellas dactilares. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente de sus funciones proveyéndose su suplencia de acuerdo a lo previsto en la presente carta orgánica municipal.

IV. Para ser revocado del cargo electo, la opción del sí, deberán obtener al menos el 51% de los votos válidos”.

“Artículo 41. (CONCEJALES SUPLENTES).

I.   Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de Concejales Titulares, las Concejalas y los Concejales Suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública.

II. Las Concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por:

1.     Tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

2.   Renuncia expresa a su mandato en forma escrita y personal.

3.   Revocatoria de mandato, conforme al Artículo 240 de la Constitución Política del Estado.

4.   Incapacidad permanente declarada por Autoridad Jurisdiccional competente”.

Si bien, este despacho expresa su acuerdo con el contenido del proyecto de DCP 0003/2020; empero, respecto de lo dispuesto en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 que fueron declarados incompatibles, corresponde indicar que si bien se está de acuerdo con la decisión de fondo asumida; sin embargo, se advierte que mereció mayores consideraciones y debió haberse ampliado los fundamentos de incompatibilidad, respecto a las nuevas líneas jurisprudenciales aplicadas, conforme a los siguientes razonamientos:

Se advierte que los nuevos lineamientos jurisprudenciales aplicados por la citada DCP 0003/2020, apuntan al ámbito electoral y su regulación por parte de la normativa sub nacional, estableciendo un enfoque de carácter competencial y de reserva de ley, acudiendo en este entendido a la normativa constitucional plasmada en los arts. 297.I.2.4; 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE (régimen competencial), relacionado con las competencias exclusivas y compartidas, por lo que el análisis efectuado se realiza desde el punto de vista del Derecho Autonómico con relación a la materia electoral; y, con referencia al criterio de la “reserva de ley”; se advierte que existe la previsión constitucional de que determinados ámbitos materiales por regla general, deben ser normados por el legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellos vinculados a las competencias exclusivas de los niveles sub estatales conforme mandato constitucional; concluyendo en un cambio de línea, al advertirse en la regulación de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41, vicio en el órgano emisor, en este caso la ETA municipal.

Dentro de ese contexto, se advierte un cambio de línea, que involucra un cambio de razonamiento en el cargo de incompatibilidad, respecto a disposiciones que regulan sobre el régimen competencial, en el ámbito electoral, dentro del cual se encuentra el “periodo de mandato”, que de ahora en adelante es incompatible bajo un nuevo cargo de incompatibilidad asumido por la DCP 0003/2020, atendiendo a que con anterioridad, este Tribunal razonó bajo otros parámetros que estaban establecidos en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, fallo que manejó como fundamento principal el argumento de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, y cuyo contenido principal, manifestaba  lo siguiente: “En tal sentido, conforme a los fundamentos y la decisión contenida en la SCP 084/2017, el art. 17 del proyecto de Norma Institucional Básica al establecer que las autoridades municipales electas podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua, al igual de lo que regulaban los arts. 71 inc c) y 72 inc. b de la LRE, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la citada SCP 084/2017, también resulta contrario a los arts. 8.II, 9.2, 14, 26 y 28 de la CPE porque establece una restricción al ejercicio de los derechos políticos generando un trato desigual y claramente discriminatorio”. Bajo ese razonamiento, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0060/2019 y la 0061/2019 ambas de      4 de septiembre, entre otras, se declaró la incompatibilidad de la disposición específica en materia electoral, relativa al “periodo de mandato”.

 

En consecuencia, en mérito a los antecedentes desarrollados, correspondía que la DCP 0003/2020, efectúe un análisis más prolijo e integral respecto al cambio de línea efectuado, en razón a que la DCP 0003/2020, objeto del presente voto particular, en los hechos concretó un cambio de línea, en razón al tema competencial relacionado al régimen electoral, estableciendo que los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 de la COM de Okinawa Uno, son incompatibles con la Constitución Política del Estado, en razón a la existencia de un vicio en el órgano emisor.

Sin embargo; la DCP de Okinawa Uno, omitió referirse de manera expresa y concreta al artículo 31 sobre “período de mandato” en su Carta Orgánica Municipal, que al encontrarse dentro del grupo de artículos cuestionados en base al tema competencial; también fue cuestionado por las supra citadas DCPs 0060/2019 y la 0061/2019, las cuales siguieron los criterios de la anterior jurisprudencia sentada por la DCP 0051/2019 de 24 de julio, la cual se basaba –como se dijo anteriormente-, en la SCP 0084/2017; es decir, no se precisó si el precepto normativo referido al periodo de mandato, mantiene el cargo de incompatibilidad dispuesto por las citadas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, o si se le incorporó este nuevo cargo emergente del régimen competencial, que corresponde al nivel central del Estado.

Es en ese antecedente, que se formula el presente voto aclaratorio; debido a que la DCP objeto de observación, debió efectuar o desarrollar un razonamiento en ese sentido, a efectos de generar seguridad jurídica, en cuanto a la aplicación de los precedentes sentados en la jurisprudencia constitucional, que al ser éstos objetos de modulación conforme a la hermenéutica constitucional aplicada a cada caso concreto, merece una necesaria exposición de razones, habida cuenta que todo cambio de línea, y/o modulación efectuado por instancias de justicia constitucional, como lo es el Tribunal constitucional Plurinacional, debe contener una razón justificada y fundamentada, previendo así la seguridad jurídica en protección de los derechos de las partes procesales.

En ese marco, se pronuncia voto aclaratorio respecto a los fundamentos de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 de la              DCP 0003/2020, que debió haber contemplado el razonamiento desarrollado precedentemente.

IV.    Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo;    arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150

         Todas estas disposiciones a su turno fueron declaradas compatibles e incompatibles por la DCP 0003/2020; por lo que, ante tal decisión este despacho considera que no se razonó de manera adecuada, expresando su disidencia respecto a todos estos artículos, de manera separada y conforme se argumenta seguidamente.

IV.1  Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo

TEXTO DE LA DISPOSICION

PREAMBULO

El Municipio de Okinawa se encuentra al oeste de la ciudad de        Santa Cruz de la Sierra, capital del departamento de Santa Cruz, tiene su origen con los primeros asentamientos de los emigrantes del archipiélago de Okinawa en busca de refugio el año 1954, tras la Segunda Guerra Mundial”.

Esta disposición fue declarada compatible de forma pura y simple por la DCP 0003/2020, criterio con el cual la suscrita Magistrada no comparte, debido a que correspondía declarar su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, conforme a los fundamentos siguientes:

De una lectura de la DCP 0003/2020, se advierte que se declaró la incompatibilidad del término “Okinawa” en el texto de varios artículos de la COM de Okinawa Uno; así se tiene los arts. 1, 3, 4, 5, 9, 10, 15.5, 106.I, 120 párrafo introductorio, 121.I, y, 144.II; sin embargo, en el primer párrafo del preámbulo, que contiene dicho término, no se procedió de igual manera, tomando en cuenta que los citados artículos fueron declarados incompatibles, en virtud a que se pretendía modificar la denominación del municipio de “Okinawa Uno” a “Okinawa”, lo que incide en invasión competencial, conforme al siguiente argumento: “Al respecto, el art. 269.II de la CPE, sostiene que “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”. En este marco, el art. 158.I.6 de la CPE, establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley” (…).

Bajo ese marco, y teniendo clara la referida distinción, cabe puntualizar con relación a contenidos de la COM en los que se consignó la denominación “Okinawa” refiriéndose al Gobierno Autónomo Municipal (ETA), donde se consignó el término Okinawa, son plenamente permitidos, ya que la ETA es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una UT, siendo la autonomía una de sus cualidades; por lo que, los habitantes del Municipio de Okinawa Uno, pueden utilizar la denominación que consideren apropiada para sí en cuanto se haga referencia al Gobierno Autónomo Municipal, pero no así cuanto se trate de la Unidad Territorial, en similar sentido desarrolló la jurisprudencia constitucional en la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre (…).

Ahora bien, realizada esa aclaración, del examen al precepto en análisis, se advierte que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, en el párrafo segundo del art. 4 (DENOMINACIÓN), pretende atribuirse la competencia para modificar mediante Carta Orgánica la denominación del municipio; sin considerar que, de conformidad a lo señalado en las normas constitucionales citadas precedentemente, dicha modificación debe cumplir las condiciones estipuladas en una Ley nacional de creación de unidades territoriales y finalmente ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tal sentido, la modificación de la Ley 1837 de 6 de abril de 1991, sobre creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio Okinawa Uno, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional, ya sea por iniciativa ciudadana o institucional, conforme lo preceptuado por el art. 162.I de la Norma Suprema (…).

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del párrafo segundo del art. 4; y el término “Okinawa” contenido en los arts. 1; 3; 5; 6; 9; 10; 15.5; 106.I; 120 párrafo introductorio; 121.I; y, 144.II del proyecto de la COM de Okinawa Uno” (DCP 0003/2020).

Bajo el razonamiento transcrito, correspondía de igual manera declarar la incompatibilidad del preámbulo en su primer párrafo que establece: “El Municipio de Okinawa se encuentra al oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, capital del departamento de Santa Cruz, tiene su origen con los primeros asentamientos de los emigrantes del archipiélago de Okinawa en busca de refugio el año 1954, tras la Segunda Guerra Mundial”; disposición que contiene el mismo cargo de incompatibilidad que las demás disposiciones supra transcritas, referido al carácter competencial en la regulación de una competencia que no le corresponde a la ETA municipal; sino, al nivel central del Estado; por tanto, al no haberse incompatibilizado la disposición ahora analizada, se genera una incongruencia interna en el análisis integral de la Carta Orgánica, atentando contra la uniformidad y coherencia en la elaboración del texto final de la Norma Institucional Básica de Okinawa Uno.

Al respecto, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señaló lo siguiente: “…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”’.

En ese lineamiento, no se olvide que el preámbulo se constituye en parte integral e integrante del texto total de la Carta Orgánica Municipal (COM), habida cuenta de que expresa entre otros, la condición sociopolítica del municipio como tal, los objetivos que persigue, refleja los valores que inspiran el texto y la sujeción a principios y postulados que se encuentran recogidos por la Constitución Política del Estado; pero, sobre todo se constituye en parte interpretativa de la normativa jurídica expresada en la COM, ya que explica el alcance y significación de la nueva norma; y, es en ese sentido que, a través del control previo de constitucionalidad efectuado por este Tribunal, se ha ido materializando ese criterio y se ha efectuado el análisis o test de constitucionalidad, no solo a los articulados de la Norma Institucional Básica; sino, también al preámbulo, así se han pronunciado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015 de 14 de enero; 0048/2015 de 26 de febrero; 0050/2015 de 26 de febrero; 0154/2016 de 1 de diciembre, entre otras.

Conforme a los aspectos desarrollados, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la incompatibilidad del primer párrafo del preámbulo, debido a la inclusión del término “Okinawa”, razón por la que manifiesta su voto disidente respecto a dicha decisión.

IV.2  Voto Disidente respecto a los arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58 y 62

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES

“Artículo 27. (PROHIBICIONES).

I.   En el desempeño de los cargos de Alcaldesa o Alcalde, de Concejalas o Concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública.

II.  El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales o autoridades que tengan capacidad de decisión hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias.

III. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo I del presente artículo:

1.   La Docencia Universitaria.

2.   La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas”.

“Articulo 28 (INCOMPATIBILIDADES DE AUTORIDADES ELECTAS). La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales, son incompatibles para:

1.   La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.   La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado.

3.   El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

“Artículo 45 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).

(…)

VI. La omisión al envió de la información solicitada por el Concejo Municipal en los términos y plazos señalados por ley, se considera obstrucción a la facultad fiscalizadora, en consecuencia genera responsabilidad por la función pública”.

“Artículo 55. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:

1.   Contar con la nacionalidad boliviana.

2.   Ser mayor de edad.

3.   Haber cumplido con los deberes militares. (en caso de varones).

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6.   Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral”.

“Artículo 58. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).

I.   La Sub Alcaldesa o Sub Alcalde será designados mediante Decreto Ejecutivo, por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, de acuerdo a los procedimientos y normas establecidas en la Ley Municipal de Distritalizacion.

II.  Para ser designado Sub Alcaldesa o Sub Alcalde se requiere:

1.   Contar con la nacionalidad boliviana.

2.   Ser mayor de edad.

3.   Haber cumplido con los deberes militares en caso de varones.

4.   No tener pliego de cargo ejecutoriado pendiente de cumplimiento o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales.

5.   No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

6.   Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7.   Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del Municipio de Okinawa.

8.   Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación”.

“Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS). Es incompatible el ejercicio de la función pública de las servidoras y servidores públicos, para:

1.   La adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas.

2.   La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Gobierno Autónomo Municipal.

3.   El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal.

4.   El ejercicio de la función pública cuando tengan parentesco con las autoridades electas municipales hasta el cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad de acuerdo al cómputo familiar establecido en el Código de las Familias”.

Estas disposiciones fueron declaradas compatibles puras y simples por la DCP 0003/2020; y, en el caso del art. 45.III incompatible, solo en la frase “y previa autorización del pleno” y el art. 58.II.4 incompatible, solo en la frase “o tener Registro Judicial de Antecedentes Penales”, y en los numerales 7 y 8; decisión con la que se disiente, ya que todos estos artículos citados, debieron haberse declarado incompatibles en su integridad, en merito a los siguientes argumentos:

En los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Voto Disidente, se estableció que el constituyente a través del art. 297.I de la CPE, ha definido cuatro tipos de competencias, las privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes; asimismo, ha previsto lo referido a la cláusula residual en el parágrafo II del mismo precepto constitucional, éste último, entendido como un procedimiento de asignación competencial, que opera en el caso de que una materia competencial no esté incluida en la Norma Suprema, es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley, tal como sucedió en lo referido a la gestión de riesgos y atención de desastres naturales, el gobierno central mediante el art. 100 de la LMAD, identificó como competencia residual dicha materia y distribuyó tareas o responsabilidades al nivel central del Estado y las ETA departamentales y municipales en calidad de competencias exclusivas.

Respecto a fundamentar la incompatibilidad de los arts. 27, 28, 45.VI, 55, 58 y 62 de la Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, se hace necesario precisar dos aspectos: a) Todas estas disposiciones se encuentran inmersas al interior de la Norma Suprema, en el Título V y Capítulo Cuarto, referido a “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”; b) De la revisión al catálogo competencial previsto por la Constitución Política del Estado, se tiene que el ámbito de las “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”, no se encuentra incluido en la misma; es decir, dicho ámbito no está definido como competencia privativa, exclusiva, compartida ni concurrente. Consecuentemente, en mérito a lo expresado, es posible concluir que el ámbito de las “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”, al no estar incluida en el catálogo competencial, corresponde que la misma sea asignada mediante cláusula residual, conforme se encuentra dispuesto en el art. 297.II de la Norma Fundamental, que dice: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

Al respecto de la pretensión regulatoria por parte de las ETAs mediante sus normas institucionales básicas, sobre los servidores públicos en lo referido a su clasificación, sanciones, régimen jurídico y el desempeño de funciones entre otros, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado una amplia jurisprudencia constitucional, de las cuales se citan las siguientes: La DCP 0043/2015 de 26 de febrero, refirió que: “En el presente artículo, en su parágrafo II, ‘tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad en su integridad del art. 46.II del proyecto de Norma Básica” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Asimismo, la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, expresó que: “En consideración a las disposiciones constitucionales y legales traídas a colación, cabe destacar que si bien el Sistema de Administración de Personal del sector público, no figura entre las competencias expresamente asignadas por la Ley Fundamental a las ETA, con los efectos previstos el art. 297.II de la CPE, se infiere que las leyes emitidas por el nivel central del Estado, con vigencia preconstitucional, regulan el régimen jurídico de servidoras y servidores públicos de modo general, incluido el régimen de responsabilidad por la función pública, cuyo marco legal impone la obligación a todas las entidades del sector público, de generar su reglamentación específica, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; ello implica una modulación de la citada DCP 0001/2013, dado que por el carácter residual de la competencia referida al régimen del servidor público, las ETA, no son competentes para legislar sobre la instancia legitimada para juzgar y sancionar por responsabilidad administrativa y ejecutiva, en este caso, contra el alcalde o alcaldesa municipal”; misma que fue reiterada por la DCP 0134/2016 de 15 de noviembre.

Por su parte, la DCP 0119/2016 de 19 de septiembre, desplegó el siguiente razonamiento: “Sobre el presente artículo, la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD, ya que al establecer la Constitución únicamente un marco general para los mismos, no se ha pronunciado sobre a qué nivel le corresponde determinar dicha competencia. Al respecto, la DCP 0043/2015, señaló: ‘En el presente artículo, en su parágrafo II, «tipifica» el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes, no teniendo la Norma Básica competencia para aquello, ya que del catálogo competencial establecido en el art. 302 de la CPE, referido a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, no se advierte que el constituyente haya otorgado competencias a los gobiernos municipales respecto a este tema, debiendo entenderse a la misma como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, de acuerdo al art. 297.II de la Ley Fundamental, el cual establecerá un sistema único respecto a los servidores públicos en todo el territorio nacional (…)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Finalmente, la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre, sobre la pretensión de regular el régimen jurídico de los servidores públicos municipales, después de citar al art. 297.II de la CPE y al art. 72 de la MAD, expresó que: “Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial del Estado, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304 de la CPE, no aluden al Sistema de Administración de Personal del Sector Público integrante del régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la CPE, ésta competencia es atribuida al nivel central del Estado.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación.

El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado, regula varios aspectos relativos a las servidoras y servidores públicos, cuyo apartado contiene reservas legales sobre manejo de archivos y condiciones de destrucción de documentos públicos; calificación de información reservada; determinación de sanciones por transgredir obligaciones constitucionales; revocatoria de mandato de servidoras y servidores públicos electos; y régimen de suplencias de funcionarios electos con mandato revocado, que no indican el nivel de gobierno encargado de legislar; por lo que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, esta competencia también debe atribuirse al nivel central del Estado.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD, establece que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, constituye una norma marco que implantó un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 que contiene el Estatuto del Funcionario Público, cuyo art. 2 establece su objeto relativo a: ‘…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad.

Concordante con lo manifestado, la Ley 321 de 18 diciembre de 2012, en su Disposición Transitoria Única prescribe: En el marco de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y el Decreto Supremo N° 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley.

En atención a lo expresado, se desprende que siendo el sistema de administración de personal una competencia residual, el nivel central del Estado, en uso de sus atribuciones competenciales, determinó que las ETA municipales se limiten a emitir su reglamentación específica sobre este sistema, quedando entonces la facultad legislativa sobre dicha competencia en el ámbito competencial del Estado central” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, en mérito al marco constitucional previsto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que todo el ámbito de las “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”, se constituye en una competencia no prevista en el catálogo competencial de la Constitución Política del Estado; por lo cual, resulta aplicable el art. 297.II de la Ley Fundamental, y dicho ámbito es atribuido al nivel central del Estado, quien mediante una asignación competencial, podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede distribuir entre los diferentes niveles gubernamentales en cualquiera de las cuatro formas de competencias definidas por el citado art. 297.I. de la CPE, esto es, como competencia privativa del Estado, exclusiva, compartida o concurrente; por ello, las ETA no pueden consignar regulaciones referidas a los servidores públicos en sus normas institucionales básicas; no obstante, en función a lo que prevea el gobierno central en aplicación del referido art. 297.II de la Norma Suprema, los gobiernos subnacionales, podrían ejercer sus facultades: legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pero siempre en el marco de lo que disponga la estatalidad central.

En ese marco, es posible concluir que los arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58 y 62 del proyecto de Norma Institucional Básica de Okinawa Uno, resultan contrarios a los preceptos constitucionales; motivo por el cual, correspondía declarar su incompatibilidad; y, no la compatibilidad conforme lo dispuso la DCP 0003/2020.

Asimismo, corresponde señalar que las razones expresadas precedentemente, que justifican la formulación de disidencia para el presente caso, se constituyen en un cambio de razonamiento asumido con anterioridad por esta magistratura en casos análogos, siendo el referente inmediato el voto disidente formulado a la DCP 0073/2019 de 18 de octubre.

IV.2  Voto Disidente respecto a los arts. 63, 146, 149 y 150

         TEXTO DE LAS DISPOSICIONES

“Artículo 63. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). Para la contratación de servicios de Consultoría Individual de Línea y Consultoría por Producto, el Gobierno Municipal deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.           Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en la entidad, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).

II.   El Gobierno Municipal podrá contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos. Así como de Consultorías por producto para tareas especializadas.

III. Para Consultores Individuales de Línea:

a) El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.

b) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios de Consultoría Individual de Línea o por Producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en el Gobierno Autónomo Municipal.

c) La totalidad de sus ingresos mensuales percibidos no podrá ser superior a lo percibido mensual del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

d) Se realizará el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.

 IV.Para Consultorías por Producto:

a) La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.

b) La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.

c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como servidor público, salvo las excepciones establecidas.”

Artículo 146. (MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS).

I.  El Gobierno Autónomo Municipal, para lograr los objetivos institucionales, con miras a satisfacer las necesidades colectivas de sus habitantes, adquirirá bienes y servicios necesarios para este fin.

II. Para la administración de bienes y servicios se tomará como base tres sistemas, enmarcados en la normativa legal vigente:

1. Sistema de Contratación de Bienes y Servicios.

2. Sistema de Manejo de Bienes.

3. Sistema de Disposición de Bienes.

III. Para la implementación de los sistemas de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; elaborará su propio reglamento específico para el funcionamiento de dicho sistema, en el marco de las Normas Básicas emitidas por el Órgano Rector del nivel central de Estado.

IV.  Los vehículos automotores y maquinarias municipales que demanden gastos permanentes para su funcionamiento y los que hubieran cumplido su vida útil, previo informe técnico deberán ser dados de baja y podrán ser rematados en subasta pública a los fines de su monetización.”

Artículo 149. (CERTIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS). El Gobierno Autónomo Municipal, gestionará ante la instancia correspondiente, la certificación de los sistemas de gestión municipal de la calidad y de mejora continua, que comprende los sistemas de:

                                                                  

I.  Sistemas de Administración Municipal.

                    

1. Sistemas para Programar y Organizar las Actividades

a.    Programación de Operaciones.

b.    Organización Administrativa.

c. Presupuesto.

2. Sistemas para Ejecutar las Actividades Programadas

a.    Administración de Personal.

b.    Administración de Bienes y Servicios.

c.    Tesorería y Crédito Público.

d. Contabilidad Integrada.

II.  Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública. Los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, definirán las estrategias y políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa, que serán ejecutadas mediante los Sistemas de Administración pública que regula la ley nacional.”

Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS). El objeto de los sistemas de Administración de los Recursos del Municipio y su relación con los Sistemas Municipales de Planificación e Inversión Pública, es:

1.  Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y ejecución de los proyectos.

2.  Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros.

3.  Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuentas, no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultados de su aplicación.

4.  Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del municipio, cumpliendo con la ley y la normativa vigente.”

Estos artículos de la COM de Okinawa Uno, fueron declarados compatibles, de manera pura y simple, razón por la que la suscrita Magistrada no está de acuerdo con dicha decisión, al efecto se desarrolla los siguientes fundamentos:

Respecto a esta temática, el art. 297 de la CPE, prevé que: “I. Las competencias definidas son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; y, el art. 299.II.14 de la Norma Suprema prevé que el “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente a ser ejercida por el nivel central del Estado y las ETAs.

 

Dentro de ese contexto, debe señalarse que el nuevo orden constitucional, prevé un Estado Unitario con autonomías en el cual se reconoce diferentes niveles de gobierno, mismos que, atados al marco de sus competencias previstas constitucionalmente, ejercen sus atribuciones en el ámbito de su jurisdicción; en ese orden, el constituyente ha dispuesto cuatro tipos de competencias (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) con particularidades que las diferencian (art. 297.I.1, 2, 3 y 4 de la CPE). Así, el art. 299.II.14 de la Norma Suprema, establece que el “Sistema de control gubernamental”, es una competencia concurrente; ello implica que, el nivel central del Estado tiene a su cargo la emisión de la legislación nacional y las ETAs son titulares para ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva en el marco de la ley del gobierno central; dicho de otra forma, la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante un acto legislativo, debe determinar los aspectos esenciales y generales que regularán la aplicación del sistema de control gubernamental en todo el país, disponiendo al mismo tiempo las atribuciones y responsabilidades para los gobiernos subnacionales, los cuales en el marco de dicha regulación recién podrán ejercer sus facultades reglamentaría y ejecutiva.

Al respecto la SCP 2055/2012, expresó lo siguiente: “…en cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

Bajo ese enfoque constitucional y jurisprudencial, cabe precisar que el Sistema de Administración y Control Gubernamental es el conjunto de principios, normas y criterios técnicos para el funcionamiento administrativo de las entidades públicas, contiene normas para programar, organizar, ejecutar y controlar las actividades administrativas y, sobre todo el uso racional de los recursos públicos, estableciendo responsabilidades no solo por el destino de los recursos públicos, sino, por la forma y el resultado de su aplicación. Está compuesto por varios subsistemas, entre ellos el de contratación de bienes y servicios, en el que se encuentran las regulaciones sobre contrataciones administrativas que rigen para la consultoría de línea y por producto.

Lo que significa que sobre la materia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la CPE; consiguientemente los Gobiernos Autónomos Municipales, no cuentan con la facultad legislativa en cuanto al sistema de contrataciones, encontrándose la ETA limitada a ejercerla en el marco de la legislación del nivel central del Estado (ley sectorial), por lo que no puede arrogarse acciones sin que la legislación nacional le haya conferido; en ese sentido, los preceptos ahora analizados, incurren en distribuir responsabilidades, cual si se tratara de la ley sectorial.

Así, las disposiciones ahora analizadas, que regulan sobre “Contratación de Consultorías”, “Mecanismos de Contrataciones de Bienes y Servicios”, “Certificación de los Sistemas”; y, “Objeto de los Sistemas Administrativos”, se encuentran inmersas dentro de la materia de “Sistema de control gubernamental”, que tiene su propia legislación emanada directamente del nivel central del Estado.

En consecuencia, no corresponde que la ETA municipal de Okinawa Uno, legisle sobre el ámbito de sistema de contrataciones, respecto a los contratos administrativos sobre consultoría de línea y por producto, sus alcances y limitaciones, aspecto que no está permitido en atención al carácter concurrente de dicha competencia, siendo el nivel central del Estado quien ejerce la facultad legislativa y las ETAs deben ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas; por lo que, la COM no puede establecer regulaciones sobre dicha temática, en consecuencia, debió haberse declarado la incompatibilidad de las disposiciones ahora en análisis. 

Bajo los argumentos desarrollados, la Magistrada que suscribe expresa el criterio de que debió haberse declarado la incompatibilidad de los arts. 63, 146, 149 y 150, por lo que manifiesta su disidencia frente a la decisión asumida en la DCP 0003/2020.

IV.3. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.

      

Estos artículos fueron declarados incompatibles por la DCP 0003/2020, con un mismo argumento, el cual establece que en merito a al régimen competencial, la ETA municipal de Okinawa Uno, no tiene potestad para legislar sobre materias inmersas en la competencia concurrente, tomando en cuenta el catalogo competencial previsto por el art.299.II de la CPE; aspecto que no resulta evidente, razón que motiva a efectuar el presente voto disidente por parte de la suscrita Magistrada, en base a los siguientes argumentos:

IV.3.1. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II.VI.VII y 122.I

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES

Artículo 95. (MEDIO AMBIENTE). El Gobierno Municipal tiene la competencia exclusiva de preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. La presente competencia lo desarrollará de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(…)

              

II.  Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos.

(…)

     VI.     De acuerdo con la ley, emitir fichas y licencias ambientales para la ejecución de proyecto en su jurisdicción, de acuerdo a los parámetros y lineamientos técnicos establecidos para el efecto.

              

VII.         Previa justificación técnica y legal, mediante Ley Municipal, establecer las servidumbres ecológicas, para la protección de los cauces de los ríos, arroyos y cuencas, así como para la protección de la fauna.”

“Artículo 122. (SUELOS, RECURSOS FORESTALES Y BOSQUES).

I.   Ejecutar las políticas generales de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con las instancias correspondientes del gobierno departamental y/o nacional.”

Estas disposiciones tienen que ver con materia de medio ambiente y biodiversidad, por lo que, al respecto, debe considerarse el art. 302.I.5 de la CPE que establece:      “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…)              5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” (las negrillas nos corresponden); previsión constitucional a raíz de la cual, la ETA municipal tiene la potestad de ejercer las facultades de legislar, reglamentar y ejecutar en torno a la competencia de medio ambiente y biodiversidad, regulación comprensible si se toma en cuenta  que la propia Norma Suprema  en su art. 9.6 prevé como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: “Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras” (las negrillas son añadidas), fin que, por su naturaleza y características, no solo atañe al nivel central del Estado; sino, también a los gobiernos subnacionales, entre los que se encuentra la ETA municipal.

Sin embargo, no debe dejarse de lado, el catálogo competencial previsto por la CPE, que en su art. 299.II.1.4 y 16 dispone como competencias concurrentes: “1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.” “4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.” “11. Protección de cuencas.” “16. Agricultura, ganadería, caza y pesca”; que implica la legislación por parte del nivel central del Estado, empero, la ETA municipal, tiene plena potestad para reglamentar y ejecutar en el ámbito de sus competencias y en las materias previstas constitucionalmente.

En ese lineamiento, se advierte que las disposiciones ahora en análisis, de ninguna manera soslayan el ámbito competencial que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, toda vez que el estatuyente municipal, en ningún momento incurre en una facultad que no le corresponde constitucionalmente, así se extrae del art. 95.II de la COM de Okinawa Uno, que dispone “Garantizar la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, evitando la destrucción del hábitat a través de la tala de árboles, caza y pesca indiscriminada, contaminación de ríos, lagunas, lagos y de los suelos”, norma que en todo caso se adhiere plenamente a la labor de protección y cuidado del medio ambiente y la biodiversidad, conforme establece el art. 9.6 de la CPE, que por otra parte será realizado de mejor manera por aquel gobierno que tiene mayor acercamiento y conoce mejor sobre una determinada problemática en el ámbito de su jurisdicción.

Respecto a la regulación presentada por el art. 95.VI de la COM de Okinawa Uno, debe considerarse la precitada disposición constitucional 302.I.5, que atribuye la competencia exclusiva de contribución a la protección, conservación y preservación del medio ambiente, competencia que le abre la posibilidad a la ETA municipal de regular en el tema medio ambiente, dentro del referido alcance competencial, considerando que paralelamente se tiene la competencia concurrente prevista por el art. 299.II.1 de la CPE; por lo que, en ese orden de ideas y de una lectura del art. 95.VI de la COM de Okinawa Uno, se extrae el sometimiento constitucional de dicho cuerpo normativo a la legislación del nivel central del Estado, en cuanto se refiere a la materia “medio ambiente” y específicamente la atribución de emitir fichas y licencias ambientales, ya que prevé que “de acuerdo con la ley”, emitirá fichas y licencias ambientales, no encontrándose ningún cargo de incompatibilidad a tal disposición.

Con relación al art. 95.VII de la COM de Okinawa Uno, es necesario referirse a la competencia exclusiva de la ETA municipal prevista por el art. 302.I.5 de la CPE, bajo cuyo manto debe comprenderse la función principal del Estado, en este caso en el nivel municipal, en cuanto a la protección del medio ambiente en todas sus facetas, a partir de lo cual debe comprenderse la norma en estudio, habida cuenta, que cualquier legislación municipal que se emita en este ámbito de regulación deberá enmarcarse dentro de su competencia exclusiva, referida precedentemente, aspecto que por otra parte se encuentra reflejado en la última parte de la disposición analizada, por lo que, dentro de ese razonamiento, se considera que no existe cargo de incompatibilidad alguno.

Respecto al art. 122.I de la COM de Okinawa Uno, debe acudirse a la regulación prevista por el art. 299.II.4 de la CPE, que establece como competencia concurrente “conservación de suelos, recursos forestales y bosques”; competencia que se complementa con la disposición del art. 302.I.5 de la Norma Suprema, que regula en cuanto a, “preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales (…)”; debiendo comprenderse que la norma ahora analizada, per se, se sujeta a los niveles de gobierno departamental y nacional a efectos de la ejecución de políticas generales en la temática objeto de regulación, por lo que no se advierte que exista cargo alguno de incompatibilidad.

Bajo los razonamiento precedentes, la Magistrada que suscribe disiente con relación a la determinación asumida respecto al art. 95.II, VI y VII; y, 122.I de la COM de Okinawa Uno, que debió haber sido declarado compatible.

IV.3.2. Voto Disidente respecto al art. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.

Estos artículos, a su turno, fueron declarados incompatibles por la DCP 0003/2020, razón por la que es objeto del presente Voto Disidente, debiendo considerarse al efecto, los siguientes razonamientos.

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES

Artículo 99. (RECURSOS HÍDRICOS, RIEGO Y MICRORIEGO). Esta competencia el Gobierno Autónomo Municipal lo desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(…)

4.    Promover infraestructura de riego, prevenir y controlar la contaminación del agua para un mejor manejo y así garantizar la seguridad alimentaria de todos los habitantes del municipio.”

“Artículo 120. (SALUD). La salud es prioritaria para el municipio de Okinawa, por ser un derecho vital del ser humano, en ese sentido, en materia de salud cumplirá las siguientes funciones:

1.   Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal.

2.   Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

3.   Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención, organizados en la red municipal de salud familiar comunitaria intercultural.

4.    Implementar la instancia máxima de gestión local de la salud, incluyendo a autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

5.    Ejecutar el componente de atención de salud, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, en las comunidades urbanas y rurales.

6.    Diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

7.    De acuerdo a sus competencias, dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, medios de transporte, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

8.    Ejecutar los programas nacionales de protección social dentro la jurisdicción territorial.

9.    Proporcionar información al sistema único de información en salud y recibir información requerida, a través de la instancia departamental en salud.

10.  Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud pública o colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.”

Artículo 121. (EDUCACIÓN).

I.     La educación, es prioritaria para el Municipio de Okinawa, toda vez que se constituye en la más alta función del Municipio, permitiendo a los ciudadanos potenciar sus capacidades y habilidades que les permitan acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo, ejercer de forma responsable y plena sus derechos y deberes, y mejorar su calidad de vida en general. Al respecto el Gobierno Autónomo Municipal, la presente competencia desarrollara de acuerdo a los siguientes lineamientos:

               

1.    Dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular (fiscal y de convenio), educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales, de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción; así como la gestión de recursos humanos ante la instancia competente, para garantizar el cumplimiento de los fines de la educación.”

Artículo 123. (SEGURIDAD CIUDADANA). El Gobierno Autónomo Municipal, considerando la seguridad ciudadana un fin y función esencial que garantiza la convivencia pacífica de sus ciudadanos, la misma que ejercerá de acuerdo a los siguientes lineamientos:

(…)

2.    Conformar el Consejo Municipal de Seguridad Ciudadana, como instancia de concertación de planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana en coordinación con los representantes de la sociedad civil organizada.

(…)

6.    Diseñar, construir y mantener infraestructura policial, centros de detenciones preventivas, con la dotación de materiales de escritorio, equipamiento, mobiliario y servicios básicos.”

“Artículo 124. (VIVIENDA SOCIAL).-

I.     Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda para personas que no cuenten con una vivienda propia.

II.   Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas sociales, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas.”

“Artículo 126. (AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO).

1.    Ejecutar y administrar programas y proyectos de infraestructura de servicios de agua potable, alcantarillado, conforme establece la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. Concluidos los proyectos, la administración podrá ser transferida a los beneficiarios organizados operador del servicio, previa capacitación técnica administrativa que garantice su sostenibilidad.

(…)

3.    Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas, comités de agua, sin fines de lucro conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas diseñadas a nivel central del Estado.

4.    Supervisar y fiscalizar a la entidad operadoras del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario.

5.    Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando sean prestados de forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal”. (las negrillas son añadidas).

Con el fin de emprender la fundamentación atinente al caso ahora en análisis, es necesario referirse a los ámbitos de regulación contenidos en los arts. 99; 120; 121; 122; 123; 124; 126 de la COM de Okinawa Uno, que están vinculados con el cumplimiento de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, pues se trata de derechos básicos para la existencia digna de toda persona, dentro de ese catálogo de derechos se tiene los siguientes articulados de la Constitución Política del Estado: “Artículo 15. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.” “Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación. II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.” “Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.” “Artículo 18.I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.” “Artículo 19.I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria. II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.” “Artículo 20.I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias (…). III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley” (las negrillas nos pertenecen).

De manera transversal con el cumplimiento del catálogo de derechos fundamentales descritos precedentemente, el art. 13.I de la CPE determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 302.I.2 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Municipales Autónomos: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” (las negrillas se agregaron).

Bajo el marco contextual desplegado, corresponde definir lo que es el desarrollo humano y su relación con los derechos fundamentales; así, según la definición proporcionada por el PNUD: “El Desarrollo Humano es un paradigma de desarrollo que va mucho más allá del aumento o la disminución de los ingresos de un país. Comprende la creación de un entorno en el que las personas puedan desarrollar su máximo potencial y llevar adelante una vida productiva y creativa de acuerdo con sus necesidades e intereses. Las personas son la verdadera riqueza de las naciones (…) El desarrollo es entonces mucho más que el crecimiento económico, que constituye sólo un medio —si bien muy importante— para que cada persona tenga más oportunidades.

Para que existan más oportunidades lo fundamental es desarrollar las capacidades humanas: la diversidad de cosas que las personas pueden hacer o ser en la vida. Las capacidades más esenciales para el desarrollo humano son disfrutar de una vida larga y saludable, haber sido educado, acceder a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida digno y poder participar en la vida de la comunidad. Sin estas capacidades, se limita considerablemente la variedad de opciones disponibles y muchas oportunidades en la vida permanecen inaccesibles (…).

Los filósofos, economistas y líderes políticos destacan desde hace tiempo que el objetivo, la finalidad, del desarrollo es el bienestar humano. Como dijo Aristóteles en la Grecia Antigua: «La riqueza no es, desde luego, el bien que buscamos, pues no es más que un instrumento para conseguir algún otro fin».

La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos (…). El desarrollo humano y los derechos humanos se reafirman mutuamente y ayudan a garantizar el bienestar y la dignidad de todas las personas, forjar el respeto propio y el respeto por los demás”.[1]. (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, queda comprendido, por un lado, que el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos fundamentales previstos por la Norma Suprema; entre ellos, educación, salud, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otros, todos relacionados con el paradigma del “desarrollo humano”, como parte de la política estatal que busca el bienestar de todos los habitantes y estantes de una determinada sociedad.

Por otro lado, se colige que los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales que se encuentran ínsitamente relacionados con el contenido de las disposiciones ahora en análisis, con un enfoque de atención prioritaria, entendiendo que el desarrollo humano no solo significa que los ciudadanos cuenten con recursos suficientes para cubrir necesidades básicas, sino el tener acceso a la educación, salud, niveles de seguridad personal, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otras, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 

 

En esa medida, las ETAs municipales a través del ejercicio facultativo en componentes de la gestión pública y con el propósito de efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en diversas materias, en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad de los derechos, están posibilitados para emitir la legislación necesaria cuya finalidad sea garantizar el goce efectivo de los mismos por parte de la ciudadanía que en realidad es la directa beneficiaria; por lo que; para el caso presente en el que se regula abiertamente sobre diversas materias las cuales se encuentran inmersas dentro de la competencia exclusiva municipal de “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” (art. 302.I.2 de la CPE); no puede ser interpretado como discordante a los preceptos constitucionales, por cuanto, contrariamente esa pretensión regulatoria de la ETA municipal de Okinawa Uno, debe entenderse como una garantía reforzada en la materialización del ejercicio de los derechos fundamentales de los estantes y habitantes del municipio.

 

Consecuentemente y de acuerdo con lo expresado, se advierte que las disposiciones en estudio no pretenden legislar ni arrogarse distribución de competencias fuera de sus ámbitos de regulación, que en todo caso responden a las competencias concurrentes, en la cual solo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297. I.3 y 299. II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, una probable pretensión legislativa municipal, estaría destinada a reforzar el ejercicio pleno de los derechos, a favor de grupos poblacionales en su jurisdicción, desde la perspectiva de la competencia exclusiva de Desarrollo Humano; razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en las disposiciones analizadas, no resultan contrarias a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos y dentro del alcance de regulación del art. 272 de la Norma Suprema.

En ese marco, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la compatibilidad de los arts. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; razón por la que expresa su disidencia con relación a la determinación asumida en la DCP 0003/2020.

Consecuentemente, en mérito a los razonamientos desarrollados ut supra, la suscrita Magistrada expresa su:

1° Voto Aclaratorio a los fundamentos de INCOMPATIBILIDAD de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41, declarada en la DCP 0003/2020.

2° Voto Disidente a la COMPATIBILIDAD PURA Y SIMPLE dispuesta en el primer párrafo del preámbulo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 146; 149 y 150 de la DCP 0003/2020.

3° Voto disidente a la INCOMPATIBILIDAD de los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; de la referida                DCP 0003/2020.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] CONCEPTO PNUD-Informe Nacional de Desarrollo Humano.

Disponible en desarrollohumano.org.gt › desarrollo-humano › concepto

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