Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Fecha: 04-Mar-2020
II.
Si bien, este despacho expresa su acuerdo con el contenido del proyecto de DCP 0003/2020; empero, respecto de lo dispuesto en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 que fueron declarados incompatibles, corresponde indicar que si bien se está de acuerdo con la decisión de fondo asumida; sin embargo, se advierte que mereció mayores consideraciones y debió haberse ampliado los fundamentos de incompatibilidad, respecto a las nuevas líneas jurisprudenciales aplicadas, conforme a los siguientes razonamientos:
Se advierte que los nuevos lineamientos jurisprudenciales aplicados por la citada DCP 0003/2020, apuntan al ámbito electoral y su regulación por parte de la normativa sub nacional, estableciendo un enfoque de carácter competencial y de reserva de ley, acudiendo en este entendido a la normativa constitucional plasmada en los arts. 297.I.2.4; 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE (régimen competencial), relacionado con las competencias exclusivas y compartidas, por lo que el análisis efectuado se realiza desde el punto de vista del Derecho Autonómico con relación a la materia electoral; y, con referencia al criterio de la “reserva de ley”; se advierte que existe la previsión constitucional de que determinados ámbitos materiales por regla general, deben ser normados por el legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellos vinculados a las competencias exclusivas de los niveles sub estatales conforme mandato constitucional; concluyendo en un cambio de línea, al advertirse en la regulación de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41, vicio en el órgano emisor, en este caso la ETA municipal.
Dentro de ese contexto, se advierte un cambio de línea, que involucra un cambio de razonamiento en el cargo de incompatibilidad, respecto a disposiciones que regulan sobre el régimen competencial, en el ámbito electoral, dentro del cual se encuentra el “periodo de mandato”, que de ahora en adelante es incompatible bajo un nuevo cargo de incompatibilidad asumido por la DCP 0003/2020, atendiendo a que con anterioridad, este Tribunal razonó bajo otros parámetros que estaban establecidos en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, fallo que manejó como fundamento principal el argumento de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, y cuyo contenido principal, manifestaba lo siguiente: “En tal sentido, conforme a los fundamentos y la decisión contenida en la SCP 084/2017, el art. 17 del proyecto de Norma Institucional Básica al establecer que las autoridades municipales electas podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua, al igual de lo que regulaban los arts. 71 inc c) y 72 inc. b de la LRE, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la citada SCP 084/2017, también resulta contrario a los arts. 8.II, 9.2, 14, 26 y 28 de la CPE porque establece una restricción al ejercicio de los derechos políticos generando un trato desigual y claramente discriminatorio”. Bajo ese razonamiento, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0060/2019 y la 0061/2019 ambas de 4 de septiembre, entre otras, se declaró la incompatibilidad de la disposición específica en materia electoral, relativa al “periodo de mandato”.
- Consultante: Delia Nery Vaca de Arakaki
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 120. (SALUD).
- Artículo 121. (EDUCACIÓN).
- agua potable
- II.Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 11
- I.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 33
- II.
- .
- Fragmento 36
- IV. Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150
- Fragmento 38
- Okinawa
- “Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS)
- tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes
- la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD
- En atención a lo expresado, se desprende que siendo el sistema de administración de personal una competencia residual, el nivel central del Estado, en uso de sus atribuciones competenciales, determinó que las ETA municipales se limiten a emitir su reglamentación específica sobre este sistema, quedando entonces la facultad legislativa sobre dicha competencia en el ámbito competencial del Estado central
- podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- es posible concluir que los arts.
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS
- competencias concurrentes,
- ejecutar
- IV.3. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.
- Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”
- art. 95.II
- art. 95.VI
- art. 95.VII
- art. 122.I
- agua y a la alimentación.
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- desarrollo humano
- Las capacidades más esenciales para el desarrollo humano son disfrutar de una vida larga y saludable, haber sido educado, acceder a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida digno y poder participar en la vida de la comunidad.
- la finalidad, del desarrollo es el bienestar humano.
- La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos
- En ese marco, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la compatibilidad de los arts. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; razón por la que expresa su disidencia con relación a la determinación asumida en la DCP 0003/2020.
- 3° Voto disidente a la INCOMPATIBILIDAD de los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y,