Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo

Fecha: 04-Mar-2020

II.

Si bien, este despacho expresa su acuerdo con el contenido del proyecto de DCP 0003/2020; empero, respecto de lo dispuesto en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41 que fueron declarados incompatibles, corresponde indicar que si bien se está de acuerdo con la decisión de fondo asumida; sin embargo, se advierte que mereció mayores consideraciones y debió haberse ampliado los fundamentos de incompatibilidad, respecto a las nuevas líneas jurisprudenciales aplicadas, conforme a los siguientes razonamientos:

Se advierte que los nuevos lineamientos jurisprudenciales aplicados por la citada DCP 0003/2020, apuntan al ámbito electoral y su regulación por parte de la normativa sub nacional, estableciendo un enfoque de carácter competencial y de reserva de ley, acudiendo en este entendido a la normativa constitucional plasmada en los arts. 297.I.2.4; 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE (régimen competencial), relacionado con las competencias exclusivas y compartidas, por lo que el análisis efectuado se realiza desde el punto de vista del Derecho Autonómico con relación a la materia electoral; y, con referencia al criterio de la “reserva de ley”; se advierte que existe la previsión constitucional de que determinados ámbitos materiales por regla general, deben ser normados por el legislador del nivel central del Estado, con excepción de aquellos vinculados a las competencias exclusivas de los niveles sub estatales conforme mandato constitucional; concluyendo en un cambio de línea, al advertirse en la regulación de los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41, vicio en el órgano emisor, en este caso la ETA municipal.

Dentro de ese contexto, se advierte un cambio de línea, que involucra un cambio de razonamiento en el cargo de incompatibilidad, respecto a disposiciones que regulan sobre el régimen competencial, en el ámbito electoral, dentro del cual se encuentra el “periodo de mandato”, que de ahora en adelante es incompatible bajo un nuevo cargo de incompatibilidad asumido por la DCP 0003/2020, atendiendo a que con anterioridad, este Tribunal razonó bajo otros parámetros que estaban establecidos en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, fallo que manejó como fundamento principal el argumento de la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, y cuyo contenido principal, manifestaba  lo siguiente: “En tal sentido, conforme a los fundamentos y la decisión contenida en la SCP 084/2017, el art. 17 del proyecto de Norma Institucional Básica al establecer que las autoridades municipales electas podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua, al igual de lo que regulaban los arts. 71 inc c) y 72 inc. b de la LRE, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la citada SCP 084/2017, también resulta contrario a los arts. 8.II, 9.2, 14, 26 y 28 de la CPE porque establece una restricción al ejercicio de los derechos políticos generando un trato desigual y claramente discriminatorio”. Bajo ese razonamiento, en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0060/2019 y la 0061/2019 ambas de      4 de septiembre, entre otras, se declaró la incompatibilidad de la disposición específica en materia electoral, relativa al “periodo de mandato”.