Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo

Fecha: 04-Mar-2020

a)

a)    El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’”.

Respecto a fundamentar la incompatibilidad de los arts. 27, 28, 45.VI, 55, 58 y 62 de la Carta Orgánica Municipal de Okinawa Uno, se hace necesario precisar dos aspectos: a) Todas estas disposiciones se encuentran inmersas al interior de la Norma Suprema, en el Título V y Capítulo Cuarto, referido a “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”; b) De la revisión al catálogo competencial previsto por la Constitución Política del Estado, se tiene que el ámbito de las “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”, no se encuentra incluido en la misma; es decir, dicho ámbito no está definido como competencia privativa, exclusiva, compartida ni concurrente. Consecuentemente, en mérito a lo expresado, es posible concluir que el ámbito de las “Servidoras Públicas y Servidores Públicos”, al no estar incluida en el catálogo competencial, corresponde que la misma sea asignada mediante cláusula residual, conforme se encuentra dispuesto en el art. 297.II de la Norma Fundamental, que dice: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.