Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Fecha: 04-Mar-2020
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Bajo ese enfoque constitucional y jurisprudencial, cabe precisar que el Sistema de Administración y Control Gubernamental es el conjunto de principios, normas y criterios técnicos para el funcionamiento administrativo de las entidades públicas, contiene normas para programar, organizar, ejecutar y controlar las actividades administrativas y, sobre todo el uso racional de los recursos públicos, estableciendo responsabilidades no solo por el destino de los recursos públicos, sino, por la forma y el resultado de su aplicación. Está compuesto por varios subsistemas, entre ellos el de contratación de bienes y servicios, en el que se encuentran las regulaciones sobre contrataciones administrativas que rigen para la consultoría de línea y por producto.
Lo que significa que sobre la materia, el nivel central del Estado es el titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la CPE; consiguientemente los Gobiernos Autónomos Municipales, no cuentan con la facultad legislativa en cuanto al sistema de contrataciones, encontrándose la ETA limitada a ejercerla en el marco de la legislación del nivel central del Estado (ley sectorial), por lo que no puede arrogarse acciones sin que la legislación nacional le haya conferido; en ese sentido, los preceptos ahora analizados, incurren en distribuir responsabilidades, cual si se tratara de la ley sectorial.
Así, las disposiciones ahora analizadas, que regulan sobre “Contratación de Consultorías”, “Mecanismos de Contrataciones de Bienes y Servicios”, “Certificación de los Sistemas”; y, “Objeto de los Sistemas Administrativos”, se encuentran inmersas dentro de la materia de “Sistema de control gubernamental”, que tiene su propia legislación emanada directamente del nivel central del Estado.
En consecuencia, no corresponde que la ETA municipal de Okinawa Uno, legisle sobre el ámbito de sistema de contrataciones, respecto a los contratos administrativos sobre consultoría de línea y por producto, sus alcances y limitaciones, aspecto que no está permitido en atención al carácter concurrente de dicha competencia, siendo el nivel central del Estado quien ejerce la facultad legislativa y las ETAs deben ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas; por lo que, la COM no puede establecer regulaciones sobre dicha temática, en consecuencia, debió haberse declarado la incompatibilidad de las disposiciones ahora en análisis.
- Consultante: Delia Nery Vaca de Arakaki
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 120. (SALUD).
- Artículo 121. (EDUCACIÓN).
- agua potable
- II.Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 11
- I.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 33
- II.
- .
- Fragmento 36
- IV. Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150
- Fragmento 38
- Okinawa
- “Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS)
- tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes
- la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD
- En atención a lo expresado, se desprende que siendo el sistema de administración de personal una competencia residual, el nivel central del Estado, en uso de sus atribuciones competenciales, determinó que las ETA municipales se limiten a emitir su reglamentación específica sobre este sistema, quedando entonces la facultad legislativa sobre dicha competencia en el ámbito competencial del Estado central
- podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- es posible concluir que los arts.
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS
- competencias concurrentes,
- ejecutar
- IV.3. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.
- Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”
- art. 95.II
- art. 95.VI
- art. 95.VII
- art. 122.I
- agua y a la alimentación.
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- desarrollo humano
- Las capacidades más esenciales para el desarrollo humano son disfrutar de una vida larga y saludable, haber sido educado, acceder a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida digno y poder participar en la vida de la comunidad.
- la finalidad, del desarrollo es el bienestar humano.
- La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos
- En ese marco, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la compatibilidad de los arts. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; razón por la que expresa su disidencia con relación a la determinación asumida en la DCP 0003/2020.
- 3° Voto disidente a la INCOMPATIBILIDAD de los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y,