Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo

Fecha: 04-Mar-2020

La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos

La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos (…). El desarrollo humano y los derechos humanos se reafirman mutuamente y ayudan a garantizar el bienestar y la dignidad de todas las personas, forjar el respeto propio y el respeto por los demás”.[1]. (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, queda comprendido, por un lado, que el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos fundamentales previstos por la Norma Suprema; entre ellos, educación, salud, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otros, todos relacionados con el paradigma del “desarrollo humano”, como parte de la política estatal que busca el bienestar de todos los habitantes y estantes de una determinada sociedad.

Por otro lado, se colige que los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales que se encuentran ínsitamente relacionados con el contenido de las disposiciones ahora en análisis, con un enfoque de atención prioritaria, entendiendo que el desarrollo humano no solo significa que los ciudadanos cuenten con recursos suficientes para cubrir necesidades básicas, sino el tener acceso a la educación, salud, niveles de seguridad personal, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otras, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 

En esa medida, las ETAs municipales a través del ejercicio facultativo en componentes de la gestión pública y con el propósito de efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en diversas materias, en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad de los derechos, están posibilitados para emitir la legislación necesaria cuya finalidad sea garantizar el goce efectivo de los mismos por parte de la ciudadanía que en realidad es la directa beneficiaria; por lo que; para el caso presente en el que se regula abiertamente sobre diversas materias las cuales se encuentran inmersas dentro de la competencia exclusiva municipal de “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” (art. 302.I.2 de la CPE); no puede ser interpretado como discordante a los preceptos constitucionales, por cuanto, contrariamente esa pretensión regulatoria de la ETA municipal de Okinawa Uno, debe entenderse como una garantía reforzada en la materialización del ejercicio de los derechos fundamentales de los estantes y habitantes del municipio.

Consecuentemente y de acuerdo con lo expresado, se advierte que las disposiciones en estudio no pretenden legislar ni arrogarse distribución de competencias fuera de sus ámbitos de regulación, que en todo caso responden a las competencias concurrentes, en la cual solo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297. I.3 y 299. II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, una probable pretensión legislativa municipal, estaría destinada a reforzar el ejercicio pleno de los derechos, a favor de grupos poblacionales en su jurisdicción, desde la perspectiva de la competencia exclusiva de Desarrollo Humano; razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en las disposiciones analizadas, no resultan contrarias a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos y dentro del alcance de regulación del art. 272 de la Norma Suprema.