Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Fecha: 04-Mar-2020
La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos
La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos (…). El desarrollo humano y los derechos humanos se reafirman mutuamente y ayudan a garantizar el bienestar y la dignidad de todas las personas, forjar el respeto propio y el respeto por los demás”.[1]. (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, queda comprendido, por un lado, que el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos fundamentales previstos por la Norma Suprema; entre ellos, educación, salud, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otros, todos relacionados con el paradigma del “desarrollo humano”, como parte de la política estatal que busca el bienestar de todos los habitantes y estantes de una determinada sociedad.
Por otro lado, se colige que los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales que se encuentran ínsitamente relacionados con el contenido de las disposiciones ahora en análisis, con un enfoque de atención prioritaria, entendiendo que el desarrollo humano no solo significa que los ciudadanos cuenten con recursos suficientes para cubrir necesidades básicas, sino el tener acceso a la educación, salud, niveles de seguridad personal, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otras, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.
En esa medida, las ETAs municipales a través del ejercicio facultativo en componentes de la gestión pública y con el propósito de efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en diversas materias, en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad de los derechos, están posibilitados para emitir la legislación necesaria cuya finalidad sea garantizar el goce efectivo de los mismos por parte de la ciudadanía que en realidad es la directa beneficiaria; por lo que; para el caso presente en el que se regula abiertamente sobre diversas materias las cuales se encuentran inmersas dentro de la competencia exclusiva municipal de “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción” (art. 302.I.2 de la CPE); no puede ser interpretado como discordante a los preceptos constitucionales, por cuanto, contrariamente esa pretensión regulatoria de la ETA municipal de Okinawa Uno, debe entenderse como una garantía reforzada en la materialización del ejercicio de los derechos fundamentales de los estantes y habitantes del municipio.
Consecuentemente y de acuerdo con lo expresado, se advierte que las disposiciones en estudio no pretenden legislar ni arrogarse distribución de competencias fuera de sus ámbitos de regulación, que en todo caso responden a las competencias concurrentes, en la cual solo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297. I.3 y 299. II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, una probable pretensión legislativa municipal, estaría destinada a reforzar el ejercicio pleno de los derechos, a favor de grupos poblacionales en su jurisdicción, desde la perspectiva de la competencia exclusiva de Desarrollo Humano; razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en las disposiciones analizadas, no resultan contrarias a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos y dentro del alcance de regulación del art. 272 de la Norma Suprema.
- Consultante: Delia Nery Vaca de Arakaki
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 120. (SALUD).
- Artículo 121. (EDUCACIÓN).
- agua potable
- II.Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 11
- I.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 33
- II.
- .
- Fragmento 36
- IV. Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150
- Fragmento 38
- Okinawa
- “Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS)
- tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes
- la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD
- En atención a lo expresado, se desprende que siendo el sistema de administración de personal una competencia residual, el nivel central del Estado, en uso de sus atribuciones competenciales, determinó que las ETA municipales se limiten a emitir su reglamentación específica sobre este sistema, quedando entonces la facultad legislativa sobre dicha competencia en el ámbito competencial del Estado central
- podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- es posible concluir que los arts.
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS
- competencias concurrentes,
- ejecutar
- IV.3. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.
- Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”
- art. 95.II
- art. 95.VI
- art. 95.VII
- art. 122.I
- agua y a la alimentación.
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- desarrollo humano
- Las capacidades más esenciales para el desarrollo humano son disfrutar de una vida larga y saludable, haber sido educado, acceder a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida digno y poder participar en la vida de la comunidad.
- la finalidad, del desarrollo es el bienestar humano.
- La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos
- En ese marco, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la compatibilidad de los arts. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; razón por la que expresa su disidencia con relación a la determinación asumida en la DCP 0003/2020.
- 3° Voto disidente a la INCOMPATIBILIDAD de los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y,