Declaración Constitucional Plurinacional 0003/2020 de 4 de marzo
Fecha: 04-Mar-2020
Okinawa
De una lectura de la DCP 0003/2020, se advierte que se declaró la incompatibilidad del término “Okinawa” en el texto de varios artículos de la COM de Okinawa Uno; así se tiene los arts. 1, 3, 4, 5, 9, 10, 15.5, 106.I, 120 párrafo introductorio, 121.I, y, 144.II; sin embargo, en el primer párrafo del preámbulo, que contiene dicho término, no se procedió de igual manera, tomando en cuenta que los citados artículos fueron declarados incompatibles, en virtud a que se pretendía modificar la denominación del municipio de “Okinawa Uno” a “Okinawa”, lo que incide en invasión competencial, conforme al siguiente argumento: “Al respecto, el art. 269.II de la CPE, sostiene que “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”. En este marco, el art. 158.I.6 de la CPE, establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional el “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley” (…).
Bajo ese marco, y teniendo clara la referida distinción, cabe puntualizar con relación a contenidos de la COM en los que se consignó la denominación “Okinawa” refiriéndose al Gobierno Autónomo Municipal (ETA), donde se consignó el término Okinawa, son plenamente permitidos, ya que la ETA es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una UT, siendo la autonomía una de sus cualidades; por lo que, los habitantes del Municipio de Okinawa Uno, pueden utilizar la denominación que consideren apropiada para sí en cuanto se haga referencia al Gobierno Autónomo Municipal, pero no así cuanto se trate de la Unidad Territorial, en similar sentido desarrolló la jurisprudencia constitucional en la DCP 0082/2014 de 8 de diciembre (…).
Ahora bien, realizada esa aclaración, del examen al precepto en análisis, se advierte que el Estatuyente Municipal de Okinawa Uno, en el párrafo segundo del art. 4 (DENOMINACIÓN), pretende atribuirse la competencia para modificar mediante Carta Orgánica la denominación del municipio; sin considerar que, de conformidad a lo señalado en las normas constitucionales citadas precedentemente, dicha modificación debe cumplir las condiciones estipuladas en una Ley nacional de creación de unidades territoriales y finalmente ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En tal sentido, la modificación de la Ley 1837 de 6 de abril de 1991, sobre creación de la Segunda Sección Municipal de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, cuya capital era Okinawa Uno, ahora Municipio Okinawa Uno, le corresponde al Órgano Legislativo Nacional, ya sea por iniciativa ciudadana o institucional, conforme lo preceptuado por el art. 162.I de la Norma Suprema (…).
Bajo el razonamiento transcrito, correspondía de igual manera declarar la incompatibilidad del preámbulo en su primer párrafo que establece: “El Municipio de Okinawa se encuentra al oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, capital del departamento de Santa Cruz, tiene su origen con los primeros asentamientos de los emigrantes del archipiélago de Okinawa en busca de refugio el año 1954, tras la Segunda Guerra Mundial”; disposición que contiene el mismo cargo de incompatibilidad que las demás disposiciones supra transcritas, referido al carácter competencial en la regulación de una competencia que no le corresponde a la ETA municipal; sino, al nivel central del Estado; por tanto, al no haberse incompatibilizado la disposición ahora analizada, se genera una incongruencia interna en el análisis integral de la Carta Orgánica, atentando contra la uniformidad y coherencia en la elaboración del texto final de la Norma Institucional Básica de Okinawa Uno.
Al respecto, la DCP 0155/2015 de 28 de julio, señaló lo siguiente: “…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”’.
En ese lineamiento, no se olvide que el preámbulo se constituye en parte integral e integrante del texto total de la Carta Orgánica Municipal (COM), habida cuenta de que expresa entre otros, la condición sociopolítica del municipio como tal, los objetivos que persigue, refleja los valores que inspiran el texto y la sujeción a principios y postulados que se encuentran recogidos por la Constitución Política del Estado; pero, sobre todo se constituye en parte interpretativa de la normativa jurídica expresada en la COM, ya que explica el alcance y significación de la nueva norma; y, es en ese sentido que, a través del control previo de constitucionalidad efectuado por este Tribunal, se ha ido materializando ese criterio y se ha efectuado el análisis o test de constitucionalidad, no solo a los articulados de la Norma Institucional Básica; sino, también al preámbulo, así se han pronunciado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015 de 14 de enero; 0048/2015 de 26 de febrero; 0050/2015 de 26 de febrero; 0154/2016 de 1 de diciembre, entre otras.
- Consultante: Delia Nery Vaca de Arakaki
- Artículo 32. (REVOCATORIA DE MANDATO).
- Artículo 120. (SALUD).
- Artículo 121. (EDUCACIÓN).
- agua potable
- II.Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- II.1.
- a)
- b)
- II.2. Sobre la organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- Fragmento 11
- I.
- a) Competencias privativas.
- b) Competencias exclusivas.
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 33
- II.
- .
- Fragmento 36
- IV. Voto Disidente respecto al Preámbulo en su primer párrafo; arts. 27; 28; 45.VI; 55; 58; 62; 63; 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; 126 en el titulo la frase “agua potable y”, del numeral 1 la frase “agua potable”, del numeral 3 la frase “agua potable y”, del numeral 4 la frase “agua potable y”; y, del numeral 5 la expresión “agua potable y”; 146; 149 y 150
- Fragmento 38
- Okinawa
- “Artículo 62. (INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS NO ELECTOS)
- tipifica’ el régimen de los servidores y servidoras públicas del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Quemes
- la jurisprudencia emitida por este Tribunal determinó en diversos fallos que el régimen de las servidoras y servidores públicos es una competencia residual que debe ser atribuida al nivel central del estado, en virtud de los arts. 297.II de la CPE y 72 de la LMAD
- En atención a lo expresado, se desprende que siendo el sistema de administración de personal una competencia residual, el nivel central del Estado, en uso de sus atribuciones competenciales, determinó que las ETA municipales se limiten a emitir su reglamentación específica sobre este sistema, quedando entonces la facultad legislativa sobre dicha competencia en el ámbito competencial del Estado central
- podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede
- es posible concluir que los arts.
- II. Sistemas Municipal de Planificación e Inversión Pública.
- Artículo 150. (OBJETO DE LOS SISTEMAS ADINISTRATIVOS
- competencias concurrentes,
- ejecutar
- IV.3. Voto Disidente respecto a los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y” del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5.
- Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”
- art. 95.II
- art. 95.VI
- art. 95.VII
- art. 122.I
- agua y a la alimentación.
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- desarrollo humano
- Las capacidades más esenciales para el desarrollo humano son disfrutar de una vida larga y saludable, haber sido educado, acceder a los recursos necesarios para lograr un nivel de vida digno y poder participar en la vida de la comunidad.
- la finalidad, del desarrollo es el bienestar humano.
- La búsqueda de ese otro fin es el punto de encuentro entre el desarrollo humano y los derechos humanos
- En ese marco, la suscrita Magistrada considera que debió declararse la compatibilidad de los arts. 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 123.2 y 6; 124; y, 126 la frase “agua potable y”, del epígrafe y los numerales 1, 3, 4 y 5; razón por la que expresa su disidencia con relación a la determinación asumida en la DCP 0003/2020.
- 3° Voto disidente a la INCOMPATIBILIDAD de los arts. 95.II, VI y VII; 99 el término “riego” en el epígrafe y numeral 4; 120.1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10; 121.I.1; 122.I; 123.2 y 6; 124; y,