FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020
Fecha: 04-Mar-2020
Análisis y fundamentación de la disidencia
La precitada DCP 0004/2020, en examen del proyecto de COM del municipio de Coripata, traído en consulta a este Tribunal, determinó la compatibilidad del art. 43.6 de dicho texto normativo; en ese marco, el suscrito Magistrado manifiesta que en el control previo de constitucionalidad efectuado se debieron realizar algunas consideraciones, tomando en cuenta que el estatuyente municipal al referirse a las personas con discapacidad describe a este colectivo de la sociedad, como “personas con capacidades diferentes”.
En ese sentido y a manera de antecedente, corresponde referir el Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, concerniente a los Derechos Sociales y Económicos- que con relación a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72; terminología reconocida y utilizada también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 (emergente de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas [ONU] de 20 de diciembre de 1993), Convención, ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: “…el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad…”, definiendo a este grupo como personas que “…tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
En esta misma línea, la Organización Mundial de la Salud (OMS), señaló que la discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive, advirtiéndose que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante; toda vez que, al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho claramente definidos.
Asimismo, dentro de la legislación interna de nuestro país tenemos que se encuentra vigente la Ley General Para Personas Con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su art. 5 (Definiciones), señala: “a) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; (…) c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”, a su vez el art. 31 de la mencionada Ley, hace referencia a la educación especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario.
De dicho contexto normativo interno e internacional, se advierte que la terminología utilizada respecto de este sector de la sociedad, es de “personas con discapacidad”, definición que responde al consenso de varios países, que conllevó su aprobación por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Norma Suprema, la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”. Añadiéndose a ello, la jurisprudencia sentada al respecto por éste Tribunal en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0004/2015 de 14 enero y 0164/2015 de 28 de julio, que por el principio de sujeción a la Constitución, establece que la normativa autonómica debe guardar coherencia con la terminología empleada en la misma, así como en la legislación nacional, por cuanto el uso de otra terminología como la de “personas con capacidades diferentes”, no se ajusta a una adecuada definición.
Por su parte, el art. 410 de la CPE, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; consiguientemente, Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de “Personas con Discapacidad” plasmados en la Ley Fundamental (arts. 70 al 72, 105, 300.I.30 y 302.I.39), y la legislación nacional señalada precedentemente; en esa línea, el proyecto de COM al pretender describir a este grupo como “personas con capacidades diferentes”, se aparta del texto constitucional, transformando el significado preciso de este grupo social.
En ese sentido, correspondía establecer en el análisis del art. 43.6 del proyecto de COM de Coripata, que a fin de proveer la terminología apropiada para este grupo de personas, quienes deben ser considerados individual o colectivamente y en última instancia, como personas con discapacidad, en función a todos los antecedentes que han sido desarrollados en concordancia con la terminología empleada por la Norma Suprema, la legislación nacional citada supra y en sujeción al principio de supremacía constitucional, al que se encuentran subordinado el contenido de la norma institucional básica de las ETA, las mismas deben contener disposiciones con una adecuada formulación normativa, para que sean cumplidas sin interpretaciones ambiguas y que se encuentren acorde al texto constitucional, pero básicamente precautelando la estricta correspondencia entre los institutos establecidos en la Constitución Política del Estado y asumidos por el estatuyente municipal en su proyecto de COM, en procura de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a sus administrados.
Las disposiciones transcritas, tienen como elemento común la regulación para la carrera administrativa municipal, razón por la cual serán analizadas de manera conjunta en mérito al principio de compresión efectiva establecido en el art. 3.8 del CPCo. En ese orden de ideas, se tiene que la precitada DCP 0004/2020, declaró la compatibilidad de los arts. 44, 49 y 50 del proyecto de COM de Coripata, no obstante el suscrito Magistrado considera que el control previo de constitucionalidad debió ser realizado a la luz de los art. 272 y 297 de la CPE, para determinar la incompatibilidad de las citadas disposiciones, conforme se expone a continuación:
Previo análisis de la disposición transcrita, se debe señalar que la precitada DCP 0004/2020 -objeto del presente Voto Disidente- declaró su incompatibilidad, en razón al cambio de línea efectuado en la DCP 0003/2020 correspondiente al examen del proyecto de COM de Okinawa, traído en consulta ante este Tribunal, que al tratarse de regulaciones vinculadas en su tratamiento por su posición en el catálogo competencial entre los fundamentos que refirieron al respecto son: “Del marco competencial descrito, se tiene que la Ley Fundamental estableció que el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación sectorial, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen la facultad reglamentaria y ejecutiva; ello implica que en este tipo de competencia las facultades reglamentarias y ejecutivas de las ETA dependen de la legislación del nivel central del Estado, de modo que, será el nivel central del Estado, la instancia que distribuirá las responsabilidades para que cada ETA ejerza las facultades reglamentarias y ejecutivas.
De lo señalado, se advierte que las previsiones objeto de estudio al pretender que la ETA de Coripata regule acciones referentes a la participación en el plan municipal de salud, la implementación del sistema de salud, la administración de la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, implementación de una instancia máxima de la gestión local de salud, su ejecución de la atención de salud, diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud, la dotación de servicios básicos equipos inmobiliarios medios de transporte, etc., devienen en distribución de responsabilidades, lo cual no le está permitido a las ETA; por consiguiente, los artículo en estudio, vulneran el ejercicio de la facultad legislativa del nivel central del Estado respecto a las competencias concurrentes, que por mandato del art. 297.I.3 de la CPE, le corresponde a dicho nivel de gobierno.” DCP 0004/2020.
Al respecto el suscrito Magistrado, manifiesta su disidencia con relación a la DCP 0004/2020 emitida en ejercicio del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Coripata, por cuanto considera que las normas transcritas no constituyen preceptos que sean contrarios a la Norma Suprema, bien sea por su contenido, alcance, interpretación o efectos.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- suplencia definitiva
- suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva
- la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa
- a)
- Análisis y fundamentación de la disidencia
- Artículo 44. (Servidoras, Servidores Públicos Municipales).
- Artículo 49. (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 50. (Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal).
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado
- I.
- j)
- II.
- 1)
- competencia concurrente
- desde el gobierno más cercano a la población
- se precisa una estrategia política
- 5.
- Análisis y fundamentación del voto disidente
- b)
- producción comercialización e industrialización de la hoja de coca
- no corresponde que el proyecto de norma institucional básica de Coripata, ingrese a determinar o definir aspectos sobre dicho recurso
- “Artículo 136. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- Análisis y fundamentación de la aclaración de voto
- el procedimiento y toda regulación referida a la transferencia y delegación de competencias deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,