FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020

Fecha: 04-Mar-2020

se precisa una estrategia política

El Informe sostiene enérgicamente que para atender a las personas que han quedado atrás se precisa una estrategia política articulada en torno a cuatro ejes de actuación a escala nacional: atender a los que han quedado atrás mediante la formulación de políticas universales (por ejemplo, dirigidas al crecimiento inclusivo, no a un simple crecimiento), poner en marcha medidas dirigidas a los grupos con necesidades especiales (por ejemplo, las personas con discapacidad), construir un desarrollo humano resiliente y empoderar a los excluidos.”[2].

Parte de esta concepción acerca del desarrollo humano, son los temas de salud y educación, que se constituyen en pilares importantísimos respecto de los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata se impone a sí mismo, una obligación coadyuvativa y colaborativa en los mismos, a partir de su competencia exclusiva (art. 302.I.2 de la Ley Fundamental, bajo las premisas de “Panificar y promover…”) y de manera adicional a la competencia concurrente que le corresponde (art. 299.II.2 de la misma Constitución). En conclusión, el diseño autonómico si bien tiene un catálogo expreso, no debe ser interpretado de manera únicamente literal, puntual y cerrada, sino que se encuentra sujeto a diferentes circunstancias y vaivenes de la administración pública, que deben ser considerados y tratados, conforme a los propios principios que este régimen establece.

Respecto del art. 140 del proyecto de COM de Coripata, el párrafo introductorio hace referencia a fortalecer el sistema de salud, pero siempre en coordinación y planificación con las políticas del nivel central y departamental; conceptualización concordante con las competencias señaladas desde el comienzo de la presente fundamentación. No establece un sistema aparte o que sea de exclusiva tuición del municipio, es bajo toda luz, una disposición introductoria, general y principalmente declarativa destinada a contextualizar las disposiciones siguientes en la materia.

Asimismo, respecto a los incisos que conforman la disposición en examen, bajo los mismos parámetros interpretativos que el párrafo introductorio, debe entenderse que esta previsión del proyecto de COM, parte de su competencia exclusiva de: “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”   (art. 302.I.2 de la CPE); como también refiere el título del Capítulo del proyecto de COM al que pertenece, denominado “desarrollo humano en la salud”; además que estas supuestas “responsabilidades asignadas” a partir de la norma institucional básica, conforme al fundamento de incompatibilidad desarrollado en la precitada DCP 0004/2020, son en realidad competencias o tareas desarrolladas a partir de la previsión establecida en el art. 81.III.2 de la LMAD, referidas a la materia de Salud; es decir, son un reflejo de la normativa jurídica especial y vigente, adecuado a la realidad local, como por ejemplo los incs. a), b), e), h), i) y j); por lo que no son preceptos inconstitucionales o incompatibles;

En cuanto al inc. d) del art. 140 del proyecto de COM, el establecimiento de la instancia máxima local en la gestión de salud, es una competencia que corresponde a las ETA, en este caso al nivel municipal, como señala el art. 81.III.2 inc. d) de la LMAD, que a la letra señala: “Crear la instancia máxima de la gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio”; por lo que tampoco se encuentra motivo que explique o justifique la declaratoria emitida por la DCP 0004/2020.

Finalmente, en cuanto a los incs. c), f) y g) del art. 140 del proyecto de COM, de la misma manera se constituye en una norma que tiene su origen en las previsiones de la Ley Marco de Autonomías; es así que el art. 81.III.2 incs. f) y g) establecen: “Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud”; y, “Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso”; esto sin mencionar que éstas acciones constituyen una tuición de los gobiernos municipales desde mucho antes de la implementación del Estado con autonomías.

Preceptivas que bajo ningún sentido, se alejan de lo que la Constitución y la Ley establecen a favor de la ETA municipal; y es más, en mérito al principio de subsidiariedad estipulado en el art. 270 de la CPE, resultan pertinentes la previsiones en materia de salud, dado que la gestión local autonómica se enfoca entre otros aspectos en la satisfacción de las necesidades colectivas y el desarrollo socioeconómico con bienestar social; consiguientemente no correspondía la declaratoria de incompatibilidad, que cae en una aplicación severa y descontextualizada de normas que restringen el derecho autonómico en el caso concreto.

En consecuencia, el argumento de que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para regular estas competencias queda desvirtuado, por cuanto se ha visto que estas permisiones no se encuentran alejadas del marco normativo, es más son previsiones previamente establecidas en virtud de la condición de gobierno local municipal; y el hecho de replicar estas normas vigentes dentro del texto de las Cartas Orgánicas y los Estatutos Autonómicos, no constituye una vulneración a la Norma Suprema o una inconstitucionalidad, sino que es una acción que pretende guardar coherencia con el ordenamiento jurídico preestablecido.