FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020

Fecha: 04-Mar-2020

Análisis y fundamentación del voto disidente

      La referida DCP 0004/2020, en examen del proyecto de norma institucional básica del municipio de Coripata, traído en consulta a éste Tribunal a fin de establecer si el contenido del citado proyecto resulta compatible o no con las previsiones de la Constitución Política del Estado, declaró la incompatibilidad del art. 142 -motivo del presente voto disidente-. Sin embargo el suscrito Magistrado, considera que la disposición debió ser declarada compatible de manera pura y simple.

En ese sentido, respecto a la materia de educación, dado que la precitada DCP 0004/2020, utilizó los mismos fundamentos desarrollados para la declaratoria de incompatibilidad en materia de salud (art. 140 del proyecto de COM) y que los temas forman un conjunto en su tratamiento desde el catalogo competencial, corresponden los mismos fundamentos previamente vertidos al fundamentar la disidencia del art. 140, toda vez que las previsiones descritas en el proyecto de COM acerca de la materia de Educación, parten de la competencia exclusiva en desarrollo humano y no solamente desde la competencia concurrente, principal fundamento de la incompatibilidad declarada; y además porque en atención a que las preceptivas observadas no contienen ninguna regulación que de hecho sobrepase o invada la competencia del nivel central, siempre y cuando se interprete la favorabilidad y el reconocimiento de la competencia exclusiva en desarrollo humano y el límite auto impuesto por la propia ETA, ceñida a la colaboración en dichas tareas, bajo los verbos de apoyar, promover, coordinar y gestionar que hacen parte de la redacción de los numerales contenidos en el artículo en cuestión.

Consecuentemente, las regulaciones contenidas en los numerales del previamente citado art. 142, no demuestran una irrupción en el orden competencial educativo, sino un conjunto de acciones que se rigen por verbos rectores de orden propositivo y colaborativo al ámbito educativo, que debieron ser mantenidas en el proyecto de COM de Coripata.

Respecto de la presente norma, la DCP 0004/2020 reitera la aplicación del cambio de línea jurisprudencial efectuada en la DCP 0003/2020, determinando la incompatibilidad de la misma al considerar “no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas -sean municipales o departamentales-, realicen distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes,”.

Es así que en ejercicio del control previo de constitucionalidad, la precitada DCP 0004/2020 determinó la incompatibilidad de la frase “Agua Potable” contenida en los parágrafos II y III, del art. 150 del proyecto de COM de Coripata; bajo los siguientes fundamentos: “Por lo señalado, cabe precisar que las disposiciones insertas en el proyecto de COM de Coripata, consigna al agua potable como un servicio a proveer, financiar, ejecutar, administrar y aprobar tasas, concurriendo en acciones que distribuyen responsabilidades, sin considerar que la norma idónea para realizar dichas labores es la ley emitida por el Nivel Central del Estado, y no así su Carta Orgánica Municipal.

En consecuencia, la ETA municipal, deberá observar las responsabilidades asignadas en la ley nacional, respecto a la materia de “agua potable”, a fin de ejercer sus facultades ejecutivas y reglamentarias, lo contrario resulta incompatible con la Norma suprema, pues se incurre en vicio en el órgano emisor; toda vez que los niveles subnacionales no cuentan con facultad que les permita legislar respecto a las competencias concurrentes, como ocurre en el caso que se analiza.”. (DCP 0004/2020). Sin embargo, el suscrito Magistrado ha sido reiterativo en señalar que la implementación y aplicación de las autonomías debe obedecer a mayores criterios que la sola aplicación literal encerrada dentro de la ley o el catálogo competencial, esto es una interpretación integradora de las facultades, virtudes y competencias de los diferentes niveles de gobierno. Evidentemente, no existe discusión en cuanto a los alcances de las competencias exclusiva y concurrente de los niveles de gobierno dentro del presente caso; en ese sentido se considera que el consultante, al referirse a una norma municipal, en materia de agua potable y alcantarillado, no -necesariamente- pretende la emisión de una Ley Municipal, al contrario en sujeción a la Norma Suprema que en su art. 297.3, confiere a las distintas ETA la facultad reglamentaria, puede emitir su propia normativa acorde al ejercicio facultativo de las competencias concurrentes; con lo cual queda desvirtuado el fundamento de la DCP 0004/2020, por cuanto la disposición cuestionada, no establece la posibilidad de legislar.

Por otra parte, el art. 302.I de la CPE, determina como competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales en su jurisdicción: 40 “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”. De esta manera considerando que el “agua potable” constituye un servicio básico y en merito a una interpretación integradora, se tiene que el texto en cuestión, se ajusta al precepto constitucional invocado. Asimismo, teniendo presente que los “proyectos de agua potable (…)” se tratan de una competencia concurrente, y aplicando el principio de subsidiariedad,  tendrá mayor relevancia que la entidad gubernamental más cercana a la población ejerza la competencia en la materia; si bien es importante una regulación general única, esto no implica la tuición exclusiva de la competencia; es decir, las competencias del nivel central se basan en el diseño, la formulación, planificación de políticas y normas relativas al tema que deben ser reglamentadas y ejecutadas por los niveles subanacionales que para el caso de la materia en estudio, el art. 83.I.3 de la LMAD, fija a partir de la competencia concurrente sobre el mismo tema los siguientes aspectos: “a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa.”.

De donde se infiere que en tanto y en cuanto a las previsiones, contenidas en el art. 150 del proyecto de COM de Coripata, se remiten desde el inicio y en forma expresa a la Constitución Política del Estado, a la legislación nacional, y por lo tanto no constituyen una infracción del orden autonómico, menos aún del orden constitucional, pues ante cualquier conflicto de orden normativo, siempre primará la supremacía constitucional, aspecto al que el referido proyecto de COM se encuentra sometido.

Consecuentemente el suscrito Magistrado, con base en el fundamento jurídico constitucional expuesto, manifiesta su disidencia a la decisión asumida y los fundamentos desarrollados que concluyeron en la declaratoria de incompatibilidad del art. 150 del proyecto de COM de Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz.

        La referida DCP 0004/2020, en examen del proyecto de norma institucional básica del municipio de Coripata, traído en consulta a éste Tribunal; determino la compatibilidad de la disposición transcrita, en ese marco, el suscrito Magistrado considera que en el control previo de constitucionalidad efectuado se debieron realizar algunas consideraciones y determinar su incompatibilidad, motivo por el cual manifiesta el presente voto disidente.