FUNDAMENTACIÓN DE Voto particular dcp 0004/2020
Fecha: 04-Mar-2020
competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado
En ese contexto, realizada una revisión al catálogo competencial diseñado por el Constituyente, contenido en los arts. 299.I al 302.I de la CPE, se evidencia que “el régimen de servidores públicos o la carrera administrativa”, no figura dentro de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. De donde resulta, que aplicando el art. 297.II de la Norma Suprema, opera la cláusula residual, que implica que en caso de que una materia competencial no esté incluida en la Constitución Política del Estado, deberá ser atribuida al nivel central del Estado que es el responsable de transferirla o delegarla por Ley. Conforme razonó este Tribunal en el precedente constitucional contenido en la DCP 0052/2016.
En el mismo sentido, de acuerdo al art. 272 de la Ley Fundamental, el ejercicio de las facultades autonómicas se limita al ámbito competencial asignado para cada nivel del gobierno, dentro de una determinada jurisdicción; aspecto que permite concluir que los gobiernos autónomos no pueden ejercer competencias que no les fueron asignadas constitucionalmente.
Respecto a la aplicación de normativa nacional existente en relación al servidor público y la carrera administrativa, se tiene que la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- se constituye en la norma marco que implantó un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos (art. 9 Ley SAFCO).
Producto de los sistemas de administración de personal y control gubernamentales establecidos por la Ley SAFCO, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, “Estatuto del Funcionario Público”, cuyo art. 2 establece como su objeto: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”. Consecuentemente, el régimen del servidor público y la carrera administrativa, al estar regulado por el Estatuto del Funcionario Público, -normativa aplicada a nivel nacional- debe ser la que rija la implementación de la carrera administrativa en las distintas entidades territoriales autónomas.
En ese sentido, cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata pretende regular el acceso a la función pública y la carrera administrativa (art. 44 del proyecto de COM) o establecer una carrera administrativa (arts. 49 y 50 del proyecto de COM) determinando los procesos y condiciones para la implementación de una carrera administrativa municipal, provoca una afectación al ejercicio competencial dispuesto en los preceptos constitucionales invocados, es decir que el proyecto de COM al pretender regular respecto a la carrera administrativa municipal se arroga una competencia que no le ha sido asignada por el constituyente, tomando para sí atribuciones y facultades que no le corresponden, en mero desconocimiento de las catalogo competencial boliviano.
Por otra parte considerando que el régimen del servidor público y la carrera administrativa, se encuentran definidas como una competencia residual (art. 297.II de la CPE) puesto que no figuran en el reparto competencial diseñado por el constituyente, corresponde su asignación al nivel central del Estado, de donde se tiene que actualmente dicho nivel ejerce la titularidad de la competencia y las materias en cuestión se encuentran reguladas por el Estatuto del Funcionario Público, -normativa aplicada a nivel nacional- que debe ser la que rija la implementación de la carrera administrativa en las distintas entidades territoriales autónomas.
Conforme a los fundamentos expuestos, el suscrito Magistrado, al ser de Voto Disidente, considera que la precitada DCP 0004/2020, debió declarar la incompatibilidad del texto referente a “carrera administrativa municipal” de las disposiciones transcritas -arts. 44, 49 y 50 del proyecto de COM de Coripata-, por cuanto la ETA municipal al pretender regular respecto a una competencia que no le corresponde vulnera los arts. 272 y 297 de la CPE.
- I. ANTECEDENTES
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- suplencia definitiva
- suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva
- la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa
- a)
- Análisis y fundamentación de la disidencia
- Artículo 44. (Servidoras, Servidores Públicos Municipales).
- Artículo 49. (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 50. (Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal).
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado
- I.
- j)
- II.
- 1)
- competencia concurrente
- desde el gobierno más cercano a la población
- se precisa una estrategia política
- 5.
- Análisis y fundamentación del voto disidente
- b)
- producción comercialización e industrialización de la hoja de coca
- no corresponde que el proyecto de norma institucional básica de Coripata, ingrese a determinar o definir aspectos sobre dicho recurso
- “Artículo 136. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- Análisis y fundamentación de la aclaración de voto
- el procedimiento y toda regulación referida a la transferencia y delegación de competencias deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,