SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido

De lo descrito precedentemente, se tiene que a pesar de que el incidente interpuesto por las accionantes no fue remitido en su totalidad, el planteamiento efectuado por las mismas radica en la denuncia de la actividad procesal defectuosa al considerar arbitraria y forzada la calificación legal del hecho atribuido a sus personas, aspecto de esencial importancia y que hace a la base fundamental del prosecución del proceso sin el cual evidentemente el mismo no puede continuar hasta que dicha situación sea definida por la autoridad llamada por ley, aspecto que no puede ser superado por el solo transcurso del tiempo, la emisión de una acusación formal, la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia, ni por la presentación de prueba de descargo por parte de las accionantes, que lejos de suponer consentimiento evidencian aún más el defectuoso trámite desarrollado en el proceso, toda vez que nos encontramos ante un defecto que por su magnitud a más de no poder ser convalidado debe ser corregido por las autoridades que a su turno advirtieron la irregularidad presentada debiendo reencaminar el procedimiento en resguardo a la protección y cuidado de los derechos de las accionantes, que de forma alguna debido a formalismos rigurosos pueden ser coartados, debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, correspondiendo en el presente caso en consideración a los derechos afectados de las accionantes y a la magnitud de la vulneración referida aplicar prevalentemente la verdad material evidenciada concerniente a la falta de resolución del incidente de nulidad planteada en la etapa preparatoria del proceso.