SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

SCP 0408/2017-S3

Ahora bien, siendo que la parte accionante reclama el incumplimiento de la SCP 0408/2017-S3, que se alega resolvería un problema jurídico igual al planteado en la presente acción de defensa, es pertinente señalar que, si bien dicho fallo constitucional asumió en el cumplimiento de los presupuestos de concurrencia para ingresar al análisis del denunciado indebido procesamiento vía acción de libertad, en el mismo se realizó un razonamiento en función al caso en concreto (…) a partir de este argumento que fue parte del sustento de la concesión de la tutela, se puede afirmar que los supuestos fácticos que conllevaron la apertura de la protección constitucional, resultan disonantes con los planteados en esta acción tutelar, por cuanto, no obstante el accionante argumenta la lesión de sus derechos a partir de la existencia de excepciones e incidentes, entre ellos el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta por falta de fundamentación de la imputación formal (Conclusión II.1), como se tiene señalado el reproche constitucional en dicha acción de defensa versó también en la omisión de las autoridades demandadas de corregir el procedimiento pese a advertir el error -irresolución del incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto sustentada en la falta de fundamentación de la imputación formal- en el Auto de radicatoria; sin embargo, el caso de análisis se advierte que a contrario de lo acontecido dentro de la acción de libertad que fue resuelta mediante la mencionada SCP 0408/2017-S3, cuya vinculatoriedad es pretendida, los Jueces hoy demandados, remitido el proceso penal a su conocimiento, a través de la Resolución 287/2015 de 29 de diciembre, evidenciando -entre otros aspectos- ‘...que el imputado (…) ha formulado constantes incidentes de actividad procesal defectuosa en la etapa preparatoria, mismas que fueron respondidas por la parte contraria, sin embargo no fueron resueltas...’ (sic), dispusieron la devolución de obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, a objeto de saneamiento procesal pertinente (Conclusión II.3); actuación procesal que denota que las autoridades demandadas advertido el error de procedimiento a fin de su subsanación devolvieron antecedentes, por lo que se dio la oportunidad procesal al Juez de Instrucción Penal de corregir el mismo, siendo devuelto -tal cual refieren dichas autoridades en el informe presentado ante esta jurisdicción- mediante Auto de 11 de octubre de 2016, en el cual se pusiera de manifiesto -a criterio del referido Juez cautelar- la inviabilidad de cumplir con la observación realizada en razón imposibilidad de prórroga de su competencia como consecuencia de la previsión legal contenida en el art. 325 del CPP modificado por la Ley 586; siendo esta actuación jurisdiccional un elemento disonante con los supuestos fácticos procesales como jurisdiccionales que fueron resueltos a través de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional (…).