SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al estudio de fondo de la pretensión planteada; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece que para poder efectuar examen sobre procesamiento indebido mediante la acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por ser la causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión; b) La impetrante de tutela solicitó la aplicación vinculante de la SCP 0408/2017-S3, que resolvió una acción de libertad en la que la entonces demandante de tutela denunció que los Jueces técnicos que fueron demandados en esa oportunidad, incurrieron en omisión al no devolver obrados del proceso penal en el que existían cuestiones incidentales que debían ser resueltas previamente por el Juez de la causa; concluyendo el fallo constitucional precitado que efectivamente los demandados obraron en desmedro del debido proceso, generando incluso persecución indebida e indefensión al no proceder en ese sentido; c) No obstante lo descrito en el punto anterior, debe considerarse que en el asunto revisado, la anterior Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento mencionado, emitió el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, determinando la devolución de obrados al Juez a quo, a fin que esa autoridad resuelva las cuestiones incidentales opuestas conforme al art. 168 del CPP, dejando sin efecto la radicatoria para evitar defectos procesales no resueltos; pronunciando al respecto, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, el Auto de 2 de mayo de ese año, indicando que no podía prorrogar su competencia más allá de lo dispuesto por ley expresa y taxativamente; situación que se acomoda entonces a lo advertido y resuelto en la SCP 0493/2018-S1, difiriendo de los hechos analizados en la antes nombrada SCP 0408/2017-S3; d) Tomando en cuenta lo expuesto en el punto anterior, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz entiende que los hechos fácticos que fueron objeto de examen en la SCP 0408/2017-S3, no son iguales a los cuestionados en la presente acción de libertad; por lo que, en previsión del art. 203 de la CPE, al existir cuestiones que son disonantes y no concurrir los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de jurisprudencia vinculante, concluye no ser aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; e) Conforme a lo detallado, al existir constancia de devolución de obrados por parte de la anterior Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo ya mencionado, la hoy peticionante de tutela no fue sujeta a un procesamiento indebido, existiendo reparación de la omisión ahora acusada, siendo diferente que por Auto de 2 de mayo de 2017, el Juez de la causa rechazó aquello, decisión contra la que la solicitante de tutela debió en su momento activar el medio de impugnación respectivo en ejercicio de su derecho a la defensa; al no obrar así, incurrió en inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, f) Además de no ser aplicable la SCP 0408/2017-S3, no concurren los dos presupuestos de procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido, no existiendo relación directa de la omisión denunciada con el derecho a la libertad, menos consta que la demandante de tutela hubiera estado en indefensión respecto al Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, siendo diferente que el resultado de sus pretensiones no le hubiera sido favorable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada
- característica que debe ser asumida, como una situación inevitable en su aplicación cuando concurra analogía en sus antecedentes, sin que deba interpretarse como una exigencia de identidad de hechos, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática; vale decir, una similitud en relación a los principios que utilizó el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar su resolución
- III.3. De los razonamientos asumidos en la
- Es en ese marco, que -se reitera- por las circunstancias particulares del caso corresponde ingresar al análisis de fondo del mismo
- debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido
- actuación que si bien no es atribuible a las autoridades demandadas -sino a la Jueza cautelar que no fue demandada en la presente acción y que tampoco es objeto de la misma, versando dicha acción solo respecto a la actuación de las autoridades demandadas-, tampoco podía ser convalida por ellas, más aun cuando las mismas evidenciaron el estado pendiente de este incidente, y al contrario de ello agravaron la situación, aspectos que refuerzan el desarrollo defectuoso del proceso que como se dijo de modo alguno puede ser validado
- las autoridades demandadas además de advertir la existencia del error de procedimiento, lejos de corregirlo y devolver el expediente al Juez de origen para que resuelva el incidente conforme correspondía de acuerdo a procedimiento, agravaron aún más la situación al señalar que en juicio oral se resolvería el mismo
- III.4. De lo decidido por la
- se puede advertir que las actuaciones jurisdiccionales cuya lesividad se denuncia, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, al no evidenciarse que dicho derecho se encuentre limitado en su ejercicio como consecuencia directa de tal despliegue jurisdiccional cuestionado, es más no se constató que la libertad del accionante -a tiempo de la interposición de esta acción de defensa- este siendo restringida de forma alguna dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa
- no se advierte de los actuados cursantes en obrados, que el ahora accionante se haya encontrado en un estado de indefensión absoluta tal, que no le permitió conocer la causa penal iniciada en su contra o se le hubiese impedido hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma, y al contrario de ello se constata que ejerciendo precisamente su derecho a la defensa, como se tiene supra referido se apersonó, compareció e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo
- SCP 0408/2017-S3
- al no verificarse en el caso sub judice el cumplimiento y concurrencia de los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción ingrese a analizar la denuncia de procesamiento indebido planteada por el accionante vía acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.5. Análisis del caso concreto
- la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar
- CONFIRMAR