SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 137/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al estudio de fondo de la pretensión planteada; con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece que para poder efectuar examen sobre procesamiento indebido mediante la acción de libertad, el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por ser la causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión; b) La impetrante de tutela solicitó la aplicación vinculante de la SCP 0408/2017-S3, que resolvió una acción de libertad en la que la entonces demandante de tutela denunció que los Jueces técnicos que fueron demandados en esa oportunidad, incurrieron en omisión al no devolver obrados del proceso penal en el que existían cuestiones incidentales que debían ser resueltas previamente por el Juez de la causa; concluyendo el fallo constitucional precitado que efectivamente los demandados obraron en desmedro del debido proceso, generando incluso persecución indebida e indefensión al no proceder en ese sentido; c) No obstante lo descrito en el punto anterior, debe considerarse que en el asunto revisado, la anterior Jueza Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento mencionado, emitió el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, determinando la devolución de obrados al Juez a quo, a fin que esa autoridad resuelva las cuestiones incidentales opuestas conforme al art. 168 del CPP, dejando sin efecto la radicatoria para evitar defectos procesales no resueltos; pronunciando al respecto, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, el Auto de 2 de mayo de ese año, indicando que no podía prorrogar su competencia más allá de lo dispuesto por ley expresa y taxativamente; situación que se acomoda entonces a lo advertido y resuelto en la SCP 0493/2018-S1, difiriendo de los hechos analizados en la antes nombrada SCP 0408/2017-S3; d) Tomando en cuenta lo expuesto en el punto anterior, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz entiende que los hechos fácticos que fueron objeto de examen en la          SCP 0408/2017-S3, no son iguales a los cuestionados en la presente acción de libertad; por lo que, en previsión del art. 203 de la CPE, al existir cuestiones que son disonantes y no concurrir los presupuestos de procedibilidad para la aplicación de jurisprudencia vinculante, concluye no ser aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada; e) Conforme a lo detallado, al existir constancia de devolución de obrados por parte de la anterior Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Octavo ya mencionado, la hoy peticionante de tutela no fue sujeta a un procesamiento indebido, existiendo reparación de la omisión ahora acusada, siendo diferente que por Auto de 2 de mayo de 2017, el Juez de la causa rechazó aquello, decisión contra la que la solicitante de tutela debió en su momento activar el medio de impugnación respectivo en ejercicio de su derecho a la defensa; al no obrar así, incurrió en inobservancia al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, f) Además de no ser aplicable la         SCP 0408/2017-S3, no concurren los dos presupuestos de procedencia de la acción de libertad por procesamiento indebido, no existiendo relación directa de la omisión denunciada con el derecho a la libertad, menos consta que la demandante de tutela hubiera estado en indefensión respecto al Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2017, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, siendo diferente que el resultado de sus pretensiones no le hubiera sido favorable.