SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por la accionante Frida Marcy Cadena Fernández, determinar en forma previa, si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración, debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial procesamiento indebido, con la consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, por cuanto en la causa penal seguida en su contra, opuso incidentes de actividad procesal defectuosa por la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, cuestionando la Resolución de ampliación de imputación formal y el dictamen pericial documentológico existente; mismos que no obstante a ser planteados ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no fueron resueltos, remitiéndose obrados ante la presentación de la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento aludido; instancia que rechazó la devolución de obrados a efectos de su consideración y resolución por parte de la autoridad de control jurisdiccional, emitiendo el proveído de 13 de julio de 2017, y el Auto de 18 de agosto de ese año, declarando no ha lugar la reposición interpuesta, por la existencia de Auto de radicatoria; fallo que a su vez fue confirmado a través del Auto de Vista 200/2018 de 10 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de ese departamento. Actuaciones que refiere, no observaron los entendimientos asumidos en la SCP 0408/2017-S3, en un caso con hechos fácticos similares al suyo.
En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra la Sala inicialmente que la aplicación de los entendimientos asumidos en la SCP 0408/2017-S3, en la que se concedió la tutela pedida por las entonces accionantes por no haber dispuesto los Jueces técnicos la devolución de obrados al juez de instrucción, no obstante la existencia de incidentes formulados en la etapa preparatoria pendientes de resolución (Fundamento Jurídico III.3); no es permisible en este caso, siendo que precisamente conforme se refirió en dicha oportunidad, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, no subsanó las omisiones advertidas respecto a la autoridad judicial cautelar agravando la situación jurídica de las peticionantes de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada
- característica que debe ser asumida, como una situación inevitable en su aplicación cuando concurra analogía en sus antecedentes, sin que deba interpretarse como una exigencia de identidad de hechos, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática; vale decir, una similitud en relación a los principios que utilizó el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar su resolución
- III.3. De los razonamientos asumidos en la
- Es en ese marco, que -se reitera- por las circunstancias particulares del caso corresponde ingresar al análisis de fondo del mismo
- debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido
- actuación que si bien no es atribuible a las autoridades demandadas -sino a la Jueza cautelar que no fue demandada en la presente acción y que tampoco es objeto de la misma, versando dicha acción solo respecto a la actuación de las autoridades demandadas-, tampoco podía ser convalida por ellas, más aun cuando las mismas evidenciaron el estado pendiente de este incidente, y al contrario de ello agravaron la situación, aspectos que refuerzan el desarrollo defectuoso del proceso que como se dijo de modo alguno puede ser validado
- las autoridades demandadas además de advertir la existencia del error de procedimiento, lejos de corregirlo y devolver el expediente al Juez de origen para que resuelva el incidente conforme correspondía de acuerdo a procedimiento, agravaron aún más la situación al señalar que en juicio oral se resolvería el mismo
- III.4. De lo decidido por la
- se puede advertir que las actuaciones jurisdiccionales cuya lesividad se denuncia, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, al no evidenciarse que dicho derecho se encuentre limitado en su ejercicio como consecuencia directa de tal despliegue jurisdiccional cuestionado, es más no se constató que la libertad del accionante -a tiempo de la interposición de esta acción de defensa- este siendo restringida de forma alguna dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa
- no se advierte de los actuados cursantes en obrados, que el ahora accionante se haya encontrado en un estado de indefensión absoluta tal, que no le permitió conocer la causa penal iniciada en su contra o se le hubiese impedido hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma, y al contrario de ello se constata que ejerciendo precisamente su derecho a la defensa, como se tiene supra referido se apersonó, compareció e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo
- SCP 0408/2017-S3
- al no verificarse en el caso sub judice el cumplimiento y concurrencia de los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción ingrese a analizar la denuncia de procesamiento indebido planteada por el accionante vía acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.5. Análisis del caso concreto
- la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar
- CONFIRMAR