SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2

Fecha: 05-Mar-2020

la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar

           En el caso en análisis, se evidencia sin embargo que, si bien el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz remitió la causa penal seguida contra la hoy accionante, a consideración del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento citado, ante la acusación presentada por el Ministerio Público (Conclusión II.2); no habiendo tramitado y resuelto previamente los incidentes de actividad procesal defectuosa que fueron planteados el 15 de junio de 2016 y 3 de enero de 2017 (Conclusión II.1); la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar a objeto que la misma resuelva las excepciones e incidentes deducidos por las partes en la etapa preparatoria conforme al art. 314 y ss. del CPP, dejando incluso sin efecto la radicatoria de la causa para evitar defectos procesales absolutos y la vulneración de derechos fundamentales (Conclusión II.3). No obstante ello, el Juez de control jurisdiccional rechazó dicha devolución de obrados, remitiéndolos nuevamente ante el Tribunal mencionado, instancia que dictó Auto de radicatoria de 22 de junio de 2017 (Conclusión II.4). Decisiones contra las que incluso la parte accionante no ejerció su derecho a la impugnación.

           En el marco de las precisiones descritas supra, en el asunto de examen se presentan hechos fácticos similares a los resueltos en la                          SCP 0493/2018-S1, no así a los analizados en la precitada                       SCP 0408/2017-S3, existiendo elementos disonantes a los en ella contenidos, siendo que, se reitera, en esa oportunidad ante la existencia de incidentes no resueltos en la etapa preparatoria, los Jueces demandados no determinaron la devolución de obrados al Juez de la causa; sucediendo lo contrario en la decisión asumida en la                 SCP 0493/2018-S1, y en el caso de estudio, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo supra aludido, advertido de dicha omisión, ordenó inicialmente la devolución de actuados al Juez de Instrucción Penal Primero, quien rechazó aquello remitiendo nuevamente la causa. Por lo señalado, dado el carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2), advirtiendo la existencia de supuestos fácticos análogos a los resueltos en la ya mencionada SCP 0493/2018-S1, debe denegarse la tutela requerida por la accionante.

           Es necesario referir en ese sentido que las actuaciones jurisdiccionales cuya vulneración se denuncia carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien no se encuentra impedida en su ejercicio y no se constató que esté restringida o limitada a causa del proceso penal seguido en su contra; no reflejando tampoco un estado de indefensión absoluta, demostrándose más bien que la impetrante de tutela conoció la causa penal ejerciendo sus derechos; no cumpliéndose los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios de defensa intraprocesales respectivos en cumplimiento al principio de subsidiariedad. Lo que no fue observado por la accidente, quien además de equivocar la vía tutelar idónea en protección de sus derechos, impugnó actuados de 2017 (Conclusiones II.5 y II.6), recién en 2019 (Conclusión II.7), demostrando desidia y dejadez en la defensa de sus derechos fundamentales.