SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2020-S2
Fecha: 05-Mar-2020
la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar
En el caso en análisis, se evidencia sin embargo que, si bien el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz remitió la causa penal seguida contra la hoy accionante, a consideración del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento citado, ante la acusación presentada por el Ministerio Público (Conclusión II.2); no habiendo tramitado y resuelto previamente los incidentes de actividad procesal defectuosa que fueron planteados el 15 de junio de 2016 y 3 de enero de 2017 (Conclusión II.1); la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar a objeto que la misma resuelva las excepciones e incidentes deducidos por las partes en la etapa preparatoria conforme al art. 314 y ss. del CPP, dejando incluso sin efecto la radicatoria de la causa para evitar defectos procesales absolutos y la vulneración de derechos fundamentales (Conclusión II.3). No obstante ello, el Juez de control jurisdiccional rechazó dicha devolución de obrados, remitiéndolos nuevamente ante el Tribunal mencionado, instancia que dictó Auto de radicatoria de 22 de junio de 2017 (Conclusión II.4). Decisiones contra las que incluso la parte accionante no ejerció su derecho a la impugnación.
En el marco de las precisiones descritas supra, en el asunto de examen se presentan hechos fácticos similares a los resueltos en la SCP 0493/2018-S1, no así a los analizados en la precitada SCP 0408/2017-S3, existiendo elementos disonantes a los en ella contenidos, siendo que, se reitera, en esa oportunidad ante la existencia de incidentes no resueltos en la etapa preparatoria, los Jueces demandados no determinaron la devolución de obrados al Juez de la causa; sucediendo lo contrario en la decisión asumida en la SCP 0493/2018-S1, y en el caso de estudio, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Octavo supra aludido, advertido de dicha omisión, ordenó inicialmente la devolución de actuados al Juez de Instrucción Penal Primero, quien rechazó aquello remitiendo nuevamente la causa. Por lo señalado, dado el carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.2), advirtiendo la existencia de supuestos fácticos análogos a los resueltos en la ya mencionada SCP 0493/2018-S1, debe denegarse la tutela requerida por la accionante.
Es necesario referir en ese sentido que las actuaciones jurisdiccionales cuya vulneración se denuncia carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien no se encuentra impedida en su ejercicio y no se constató que esté restringida o limitada a causa del proceso penal seguido en su contra; no reflejando tampoco un estado de indefensión absoluta, demostrándose más bien que la impetrante de tutela conoció la causa penal ejerciendo sus derechos; no cumpliéndose los presupuestos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional una vez agotados los medios de defensa intraprocesales respectivos en cumplimiento al principio de subsidiariedad. Lo que no fue observado por la accidente, quien además de equivocar la vía tutelar idónea en protección de sus derechos, impugnó actuados de 2017 (Conclusiones II.5 y II.6), recién en 2019 (Conclusión II.7), demostrando desidia y dejadez en la defensa de sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia
- en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe ser aplicada en aquellos casos en los cuales los razonamientos constitucionales son vinculantes debido a la analogía o similitud de los supuestos fácticos en que se funda una problemática planteada
- característica que debe ser asumida, como una situación inevitable en su aplicación cuando concurra analogía en sus antecedentes, sin que deba interpretarse como una exigencia de identidad de hechos, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática; vale decir, una similitud en relación a los principios que utilizó el Tribunal Constitucional Plurinacional para fundar su resolución
- III.3. De los razonamientos asumidos en la
- Es en ese marco, que -se reitera- por las circunstancias particulares del caso corresponde ingresar al análisis de fondo del mismo
- debiéndose considerar al respecto el art. 168 del CPP, que establece la posibilidad de que el juez o tribunal, incluso de oficio advertido del defecto, debe subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido
- actuación que si bien no es atribuible a las autoridades demandadas -sino a la Jueza cautelar que no fue demandada en la presente acción y que tampoco es objeto de la misma, versando dicha acción solo respecto a la actuación de las autoridades demandadas-, tampoco podía ser convalida por ellas, más aun cuando las mismas evidenciaron el estado pendiente de este incidente, y al contrario de ello agravaron la situación, aspectos que refuerzan el desarrollo defectuoso del proceso que como se dijo de modo alguno puede ser validado
- las autoridades demandadas además de advertir la existencia del error de procedimiento, lejos de corregirlo y devolver el expediente al Juez de origen para que resuelva el incidente conforme correspondía de acuerdo a procedimiento, agravaron aún más la situación al señalar que en juicio oral se resolvería el mismo
- III.4. De lo decidido por la
- se puede advertir que las actuaciones jurisdiccionales cuya lesividad se denuncia, carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad del nombrado, al no evidenciarse que dicho derecho se encuentre limitado en su ejercicio como consecuencia directa de tal despliegue jurisdiccional cuestionado, es más no se constató que la libertad del accionante -a tiempo de la interposición de esta acción de defensa- este siendo restringida de forma alguna dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa
- no se advierte de los actuados cursantes en obrados, que el ahora accionante se haya encontrado en un estado de indefensión absoluta tal, que no le permitió conocer la causa penal iniciada en su contra o se le hubiese impedido hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma, y al contrario de ello se constata que ejerciendo precisamente su derecho a la defensa, como se tiene supra referido se apersonó, compareció e interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo
- SCP 0408/2017-S3
- al no verificarse en el caso sub judice el cumplimiento y concurrencia de los presupuestos necesarios a fin de que esta jurisdicción ingrese a analizar la denuncia de procesamiento indebido planteada por el accionante vía acción de libertad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada
- III.5. Análisis del caso concreto
- la entonces Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal precitado, sí dispuso la devolución de obrados a la autoridad judicial cautelar
- CONFIRMAR