SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S3

Fecha: 10-Mar-2020

Fragmento 23

En ese sentido, es evidente que las autoridades judiciales hoy demandadas actuaron de forma negligente al emitir el mandamiento de condena y generar su ejecución, -temática esta última que será abordada más adelante- pues más allá de que hubiese sido a solicitud o no de la parte querellante o que solo se hizo a fines de registro, situaciones estas que fueron ya aclaradas en el párrafo precedente, no correspondía la emisión de dicho mandamiento ordenando al Director del Centro de Readaptación Productiva de Uyuni del departamento de Potosí, proceda a ejecutar la detención formal del ahora accionante, al haber sido condenado a tres años de privación de libertad por Sentencia 17/2018, (Conclusión II.2), dado que el sentenciado se encontraba por más de cinco meses cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas en la referida Sentencia a raíz de la suspensión condicional de la pena con la que fue beneficiado y de la que se encontraba gozando y que no se tiene hubiese sido revocada, caso contrario y solo de evidenciarse inobservancia a estas obligaciones, las autoridades demandadas debieron actuar conforme lo estipula el parágrafo segundo del art. 367 del CPP, que señala: “Si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá la pena impuesta” (sic); lo que en el caso en análisis,    -se reitera- no ocurrió, pues la situación fáctica y lo referido por el impetrante de tutela, que no fue controvertido por los demandados, muestra que éste se encontraba cumpliendo con las medidas que le fueron impuestas, sin que curse en antecedentes ninguna resolución que se haya pronunciado al respecto; es decir, revocando el beneficio o que denote que una o más obligaciones hubiesen sido incumplidas; lo que evidencia la falta de cuidado y previsión con la que actuaron las autoridades judiciales al expedir el indicado mandamiento de condena sin revisar el expediente y verificar si en efecto correspondía la emisión del mismo o no, negligencia que a su vez derivó en la ejecución del mandamiento con la consiguiente restricción de su libertad, actuación que evidentemente incidió en la afectación directa al derecho a la libertad física del peticionante de tutela, inobservando de esta forma los demandados la conducta judicial -desarrollada en el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo- que es inherente a su rol como Tribunal de Sentencia a cargo de la causa y en la que están impelidos a materializar la responsabilidad e integridad que les compete como jueces, que deriva a su vez en la excelencia judicial que hace a una  correcta y eficiente administración de justicia de la cual dependen todos los derechos inherentes a las partes procesales, conducta judicial que no fue observada por el Tribunal de Sentencia demandado.