SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2020-S3

Fecha: 10-Mar-2020

sin embargo, en aplicación de lo previsto en el art. 366 del CPP, en el mismo fallo fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena,

A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso efectuar una relación de los antecedentes adjuntos al expediente que permitan conocer el contexto fáctico en el que se habrían producido los actos y hechos alegados, así  se tiene que Cirilo Rodríguez Laime -ahora impetrante de tutela-, dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra, mediante Sentencia 17/2018 de 26 de septiembre, fue condenado por el delito de uso instrumento falsificado, con una pena privativa de libertad de tres años; sin embargo, en aplicación de lo previsto en el art. 366 del CPP, en el mismo fallo fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, habiéndosele impuesto determinadas condiciones y reglas a cumplir (Conclusión II.1), sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y con la que fueron notificados los sujetos procesales.

En el contexto fáctico referido, se tiene que el impetrante de tutela fue sentenciado por las autoridades judiciales hoy demandadas con la pena de tres años de reclusión por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, en aplicación de lo prescrito en el art. 366 del CPP, que señala: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años” (sic), fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; razón por la cual, en la misma Sentencia, se establecieron las reglas y condiciones que debía cumplir, Resolución que conforme evidencian los antecedentes, se encuentra debidamente ejecutoriada; así, y conforme señala el accionante, cuando se encontraba cumpliendo el referido beneficio desde la fecha de emisión de la Sentencia -26 de septiembre de 2018- y sin que dicho beneficio hubiese sido revocado, las autoridades judiciales demandadas, el 13 de febrero de 2019, expidieron mandamiento de condena en su contra, habiendo sido ejecutado el 27 de junio del citado año y consecuentemente trasladado y recluido en un centro penitenciario; respecto a estas actuaciones las autoridades judiciales ahora demandadas informaron en la presente acción de defensa que emitieron el mandamiento a solicitud de la parte querellante para fines de registro en el REJAP-, lo cual no resulta evidente pues la solicitud efectuada por los particulares codemandados se realizó el 25 de febrero de 2019, es decir, posterior a la emisión del mandamiento de condena; además que, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del art. 440 del CPP, no resulta requisito para el aludido registro, la remisión de mandamiento alguno; sino para tal fin se requiere únicamente la remisión ante dicha instancia de un copia autenticada de la respectiva Resolución, siendo que el mandamiento expedido ordena en su contenido la restricción de libertad del condenado; por lo que resulta que tal accionar, -es decir la emisión y consecuente ejecución del mandamiento de condena en pleno cumplimiento del beneficio de la suspensión de la pena-, evidentemente se encuentra en directa vinculación con el derecho a la libertad del impetrante de tutela e incidió en una lesión de dicho derecho, razón por la cual, de manera idónea el peticionante de tutela acudió a este medio de defensa, puesto que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.

En ese contexto de una eficaz administración de justicia y el cumplimiento del debido proceso como garantía procesal, es que el argumento alegado por los Jueces demandados de falta de personal, o de referir que cuentan con excesiva carga procesal y que por tal razón no se habrían percatado que no correspondía la emisión del aludido mandamiento, siendo de responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional verificar esta situación, sea valedera y justifique su actuación indebida, toda vez que en su calidad de Jueces técnicos miembros de un Tribunal de Sentencia, resulta de su competencia el control jurisdiccional de la causa, velando porque la misma en todas sus instancias se desarrolle en apego a la normativa legal vigente y en resguardo de los derechos y garantías de los sujetos procesales, no resultando válido el justificativo que se alega, más aún si se considera que ellos mismos informaron que es evidente que debido a la falta de personal subalterno, hubo falta de control de la causa, evidenciando esa situación cuando sostienen “..por la carga procesal no revisó tales providencias, toda vez que se atienden a cuatro juzgados y no les alcanza el tiempo para dedicarse a revisar uno por uno los decretos que emiten los otros jueces del Tribunal, cuando a veces ni siquiera alcanza el tiempo para revisar los casos que están a su cargo…” (sic); así como que: “no se tuvo en este caso, el cuidado necesario en la emisión del mandamiento de condena, lo que fue aprovechado y mal utilizado por la parte querellante, cuando no correspondía la privación de libertad del condenado Cirilo Rodriguez Laime” (sic); afirmaciones que -se reitera-, lejos de justificar la actuación indebida en la que incurrieron, denotan la falta de cuidado y negligencia de las autoridades demandadas al expedir el mandamiento de condena y generar con ello su consecuente ejecución, y que derivó directamente en la indebida privación de libertad del accionante; cuando resultaba ser su obligación y competencia la revisión y el control de la causa, verificando los antecedentes del caso y su propia Resolución a objeto de tener certeza de los actuados procesales a emitirse, motivos por los cuales, amerita la concesión de la tutela impetrada.  

En relación a las personas particulares codemandadas, corresponde referir que si bien, es evidente que la acción de libertad por las características que reviste, puede ser interpuesta incluso contra particulares; empero, los demandados deben ser los directos responsables de la comisión del acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida; en el presente caso, el impetrante de tutela denunció que, las autoridades judiciales demandadas indebidamente emitieron mandamiento de condena que fue ejecutado, atendiendo la solicitud de la parte querellante y su abogada -hoy particulares codemandados-; empero, conforme se tiene precisado ut supra, el acto ilegal de emisión del mandamiento de condena, cuando ello no correspondía, incumbe al despliegue procesal inherente a la actividad jurisdiccional desarrollada por los Jueces demandados, que se encontraban a cargo del proceso; debiendo puntualizarse al respecto que las actuaciones y/o determinaciones judiciales son totalmente de responsabilidad de las autoridades que las emiten, independientemente del pedido de buena o mala fe de los sujetos procesales, a lo que se suma además que no existe evidencia de lo alegado por el peticionante de tutela y los demandados sobre que la parte procesal -querellantes- habría ocasionado la actuación irregular con su solicitud, pues de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, el mandamiento de condena se emitió el 13 de febrero de 2019, en tanto que la solicitud de la parte querellante se habría efectuado el 25 del citado mes y año; es decir, posterior a la emisión del citado mandamiento (Conclusiones II.2 y II.3).

En este punto de análisis la situación fáctica impele a precisar que no existe certeza de que hubiese existido una solicitud anterior al 13 de febrero de 2019, así como tampoco respecto a cómo es que la parte procesal obtuvo el mandamiento de condena, si existió actuación de un servidor público que hubiese provocado error en la ejecución del mismo o si la parte procesal es quien -de buena o mala fe- procedió a dicha ejecución del mandamiento provocada -se reitera- por la actuación judicial indebida al emitir el tantas veces citado mandamiento, es por ello que  como se refirió ut supra, sobre el hecho de la ejecución indebida, en sí del mandamiento de condena, no puede establecerse un nexo causal en relación a los particulares demandados y el grado de reproche o no que pudiese existir sobre ellos, pues pese a la solicitud de documentación complementaria que otorgue convencimiento sobre esa situación -conforme se  tiene de los decretos constitucionales de 8 de octubre como de 23 de diciembre ambos de 2019 emitidos al respecto-, no se pudo verificar qué actuaciones y/o hechos originaron esa ejecución y cómo ocurrió la misma, pues ni el
propio Tribunal de Sentencia pudo dar una respuesta sobre ello.

En ese sentido, al no existir convencimiento en el caso en análisis sobre los hechos atribuidos a los querellantes -ahora codemandados- en lo que hace a la ejecución del mandamiento, de considerar la parte accionante que la solicitud  de los particulares demandados que derivó a su vez en la ejecución indebida del mandamiento de condena resulta indebida, ilegal y/o atentatoria a sus derechos, al ser cuestiones inherentes a las partes procesales dentro del proceso, le corresponde al Tribunal que se encuentra a cargo del control jurisdiccional, conocer y resolver, aquello en el marco de sus atribuciones como contralor de derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes en un proceso penal; es decir, que los Jueces demandados deben verificar esa situación y por ende de advertirse deslealtad procesal u otras cuestiones anómalas -se reitera vinculada a las partes procesales-, en su caso, asumir las medidas correctivas necesarias, en ejercicio de su rol de dirección del proceso. Por consiguiente, al no existir certeza sobre si la presente acción tutelar, procede o no -conforme a su naturaleza y alcance- contra los particulares codemandados, corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.