SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

b)

b) Que merced a los entendimientos jurisprudenciales plasmados en las SSCC 1796/2003-R y 0299/2010-R, los cuales constituyen razonamientos complementarios a la SC 0136/2003-R, para supuestos en los cuales en procesos de ejecución los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión” (el subrayado y las negrillas son nuestras).

Del necesario desglose realizado a la SCP 1913/2012 cuya aplicación es reclamada por el ahora accionante, se tiene que la misma a tiempo de condensar los entendimientos jurisprudenciales establecidos respecto a la publicidad de los procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario, estableció una interpretación armónica y sistémica sobre los elementos esenciales de dicha línea jurisprudencial precisando su alcance, a partir de lo cual se concluyó en dos aspectos esenciales; primero, que por regla general, conforme al entendimiento de la SC 0136/2003-R, en los procesos de ejecución, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores para garantizar el respeto a los derechos a la defensa y al debido proceso; y, segundo, que en caso de que los garantes hayan tenido conocimiento del proceso o se haya dispuesto su notificación en ejecución de sentencia, no procede la nulidad de obrados al no provocarse indefensión.

En ese sentido, considerando el análisis realizado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, puede advertirse en principio que la misma ratificó el entendimiento establecido por la SC 0136/2003-R, manifestando expresamente que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe reasumir dicha posición concerniente al primer postulado establecido; es decir, acerca de que en los casos que un tercero garantice la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y el deudor, debiendo ambos ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para que de este modo se asegure el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, aspecto que no se encuentra reñido con el entendimiento referido por las autoridades demandadas, que justamente basaron su análisis en el marco de lo dispuesto por la SC 0136/2003-R, que se reitera expresa una posición que fue reasumida por este Tribunal a partir de la SCP 1913/2012 que menciona el impetrante de tutela.

Desde este punto de partida, y considerando lo expuesto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista cuestionado, se advierte que las mismas iniciaron su análisis haciendo hincapié en la situación procesal del propietario del bien inmueble objeto de garantía y del cual se solicitó la hipoteca judicial, refiriendo de este modo que Franz Vicente Hurtado no tenía calidad de parte procesal en la causa y que menos aún fue citado o notificado con algún actuado que habilite la posibilidad de disponer cualquier gravamen sobre su derecho propietario; es decir, considerando tal extremo de la falta de comunicación al propietario del bien inmueble sobre el proceso iniciado que pudiera repercutir en la afectación de su derecho, concluyeron en que resultaba ineludible que cualquier pretensión que afecte los derechos de terceros, como es el caso de Franz Vicente Hurtado que no fue demandado ni citado en la causa, pueda de alguna manera prosperar pues ello conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, razonamiento que precisamente se fundó en la SC 0136/2003-R, que como se puede percibir del necesario desglose y consideración realizada precedentemente, de forma alguna se contrapone con el fallo constitucional señalado por el peticionante de tutela que por el contrario, lo confirma.

Esa línea de análisis desarrollada, les permitió a las autoridades demandadas comprender la situación en la cual se encontraba el propietario del bien inmueble, a partir de lo cual manifestaron que tal entendimiento -la falta de comunicación de un tercero- debe ser considerado antes de disponer cualquier determinación respecto a los derechos de Franz Vicente Hurtado quien no fue demandado ni citado con ningún actuado dentro del proceso, y que si bien el art. 1369 del CC establece la procedencia de la hipoteca judicial, esta debe disponerse sobre los bienes de quienes recaiga una determinación judicial, pero de ninguna manera afectar derechos de terceros que no fueron escuchados y vencidos en el marco de un debido proceso, razonamiento que es perfectamente comprensible y que se halla acorde a la línea actual establecida respecto a la publicidad de los procesos de ejecución, teniendo en cuenta -como se tiene dicho- que lo determinado en la SC 0136/2003-R en la cual se basaron los Vocales demandados fue una posición reasumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 1913/2012 referida por el accionante.

Ahora bien,  el impetrante de tutela también reclama que en el marco de la evolución diacrónica que realizó la SCP 1913/2012 respecto de la SC 0136/2003-R, lo que correspondía era que las autoridades demandadas, a tiempo de confirmar la determinación del Juez a quo simplemente dispongan que la señalada autoridad judicial tome los recaudos necesarios a fin de disponer la notificación del garante hipotecario con la hipoteca judicial determinada, entendida esta como un acto previo al remate y considerando que se encontraban en la etapa de ejecución de la sentencia, pero de ningún modo revocar la Resolución apelada -12/2018-.

Sobre este aspecto, la SCP 1913/2012 en la que se sustenta el peticionante de tutela para referir que solo era suficiente disponer que en esa etapa se notifique al garante hipotecario con la determinación de la hipoteca judicial como acto previo al remate, cabe señalar que, conforme se tiene del desglose realizado de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la segunda conclusión a la que arribó considerando los entendimientos complementarios realizados por posteriores sentencias constitucionales, fue que la nulidad de obrados no procede, siempre y cuando los garantes hipotecarios hayan asumido conocimiento del proceso de ejecución instaurado o cuando se ordenó su notificación en ejecución de sentencia; en el presente caso, considerando el análisis previo realizado, las autoridades demandadas claramente refirieron que no constaba que Franz Vicente Hurtado tenga calidad de parte procesal de la causa, que no fue demandado y menos citado con ningún actuado que haga permisible disponer algún gravamen sobre el derecho propietario de una persona que no fue escuchada y vencida en debido proceso, pues lo contrario repercutiría en la afectación de los derechos fundamentales del tercero.

En ese sentido, las autoridades demandadas considerando los datos del proceso y percibiendo que en el transcurso del mismo Franz Vicente Hurtado, como propietario del bien dado en garantía, no fue demandado, citado ni notificado con ningún actuado del proceso, manifestaron que a partir de ello cualquier determinación que afecten sus derechos no podría prosperar justamente porque no fue escuchado y vencido en un debido proceso, haciendo ello referencia al estado de indefensión que se le generó, aspecto que incluso en el marco de la línea jurisprudencial referida por el accionante, resulta preponderante y en el que precisamente se circunscribe el examen realizado por los Vocales demandados, quienes se cercioraron de esta falta de comunicación al directamente afectado, y por lo cual determinaron la revocatoria de la medida dispuesta por el Juez a quo, considerando que ninguna medida que afecte los derechos de un tercero puede ser dispuesta si no tuvo la posibilidad de asumir su defensa, como precisamente ocurrió en el caso de autos, donde las autoridades demandadas verificaron y sostuvieron que Franz Vicente Hurtado, no fue -se reitera- demandado, citado o notificado con ningún actuado procesal, lo que permitió sustentar su decisión.

Bajo ese entendido, no se advierte que la base jurisprudencial en la que sustentaron los Vocales demandados sea contraria a la SCP 1913/2012 referida por el impetrante de tutela; por cuanto, tomando en cuenta los datos del proceso establecieron la situación de indefensión en la que se encontraba el propietario del bien inmueble dado en garantía; por lo que, en el marco de la denuncia sentada por el prenombrado, no se advierte que las autoridades demandadas hayan desconocido los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto.

Ahora bien, el peticionante de tutela -aunque de forma solo referencial-, manifestó que a tiempo de expresar dicho razonamiento las autoridades demandadas realizaron una indebida fundamentación que incurrió en una errónea interpretación de las normas que rigen la hipoteca y que a su vez inobservaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, su reclamó únicamente se sustentó en el supuesto desconocimiento de la SCP 1913/2012, que como se analizó no resultó evidente, no habiendo referido ningún otro argumento que respalde la denuncia realizada, pues ni siquiera citó la norma legal sustantiva o procesal que haya sido erróneamente interpretada, su alcance y el sentido que se le dio, aspecto por el cual hace aplicable al caso el entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues a fin de que este Tribunal ingrese a revisar excepcionalmente la labor jurisdiccional de otros tribunales se hace necesario que el accionante refiera claramente en qué sentido la labor realizada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales ya sea por la vulneración de algún elemento del debido proceso, la valoración probatoria o la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, como se manifestó anteriormente, el impetrante de tutela limitó su sustento en la aplicación de la SCP 1913/2012, a partir de lo cual precisamente el análisis realizado en el presente fallo se circunscribió a la consideración de este precedente constitucional en relación al sustento jurisprudencial utilizado por los Vocales demandados que fue lo cuestionado por el peticionante de tutela en su demanda constitucional; empero, teniendo en cuenta la ausente carga jurídico-argumentativa, que de alguna manera hubiera permitido juzgar el criterio jurisdiccional que tuvieron las autoridades demandadas a tiempo de resolver el caso, hace inoperable que este Tribunal pueda emitir algún criterio en relación a la supuesta errónea interpretación de la norma que regula la hipoteca -pues se reitera ésta ni siquiera fue citada-, menos aún respecto a lo actuado dentro del proceso, que está ligado a su denuncia de desconocimiento del principio de legalidad, seguridad jurídica, e incluso inadecuada fundamentación, pues este último elemento del debido proceso conforme se tiene de la diferenciación establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a la vertiente de motivación, justamente tiene que ver con el sustento normativo de la decisión, que en el caso no fue cuestionado, aspecto que -igualmente- limita la actuación de la justicia constitucional, a fin de establecer la adecuada o no base normativa -lo que da cuenta al elemento de fundamentación-; sin embargo, y nuevamente considerando la diferenciación a la que se hace referencia líneas arriba -entre fundamentación y motivación-, se aclara que el análisis realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la denuncia efectuada en la demanda, da cuenta de un examen acerca de la motivación del Auto de Vista cuestionado, el cual fue desarrollado -se reitera- en base a la denuncia sentada en sede constitucional, por lo que en razón a todo lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada, al haberse verificado que el fallo de alzada emitido por las autoridades demandadas cuenta con la suficiente motivación respecto a lo reclamado por el accionante, y que dada la ausente carga jurídico-argumentativa para ingresar al análisis de la actividad jurisdiccional e interpretativa de los Vocales demandados, se deniega igualmente la tutela sobre  la denuncia efectuada por el prenombrado en relación a este tópico que asumió en relación a una presunta lesión del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e interpretación normativa ligado a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Finalmente no puede dejar de mencionarse que en audiencia de esta acción tutelar el impetrante de tutela refirió que en todo caso las autoridades demandadas debieron rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, puesto que fue planteado por personas sobre las cuales se declaró que son ajenas al proceso; sobre este punto, al margen que dicho planteamiento de forma alguna fue referida en su memorial de contestación al recurso para que sea un punto sobre el cual se reproche a las autoridades demandadas alguna explicación al respecto, igualmente en la presente acción tutelar no se advierte que sobre tal temática el peticionante de tutela hubiese cumplido con la carga jurídico-argumentativa necesaria para que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio jurisdiccional empleado por las autoridades de alzada, pues únicamente se limitó a esta referencia sin que la misma sea suficiente para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; razón por la cual, en relación a este aspecto igualmente corresponde denegar la tutela.