SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo civil instaurado por su persona contra Ludwing Franz Hurtado Vega -hoy tercero interesado- sobre el cobro de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) deuda que fue garantizada con el bien inmueble ubicado en la zona Chasquipampa, calle 38 número 17 de la ciudad de La Paz, de propiedad de Franz Vicente Hurtado -padre del ejecutado y también tercero interesado-, y que se constituyó en base al mandato otorgado por el antes nombrado al ejecutado Ludwing Franz Hurtado Vega mediante Poder 552/2013 de 26 de agosto, al encontrarse vencido el plazo y tener el documento la suficiente fuerza ejecutiva, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Tercero del citado departamento, emitió la Resolución 163 “B”/14 de 18 de septiembre de 2014, por la cual intimó al ejecutado para que a tercer día de su legal notificación y emplazamiento cancele el monto adeudado más el pago de intereses penales o moratorios, gastos y costas procesales; sin embargo, al no haber sido la misma cumplida por el ejecutado se emitió la Sentencia 04/2015 de 7 de enero, que declaró probada la demanda, disponiendo proceder a la anotación preventiva de la garantía, fallo que no fue objeto de recurso alguno encontrándose plenamente ejecutoriado, lo que posibilitó a realizar los respectivos trámites preparatorios para el remate.
En ese objetivo solicitó a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) proceda a la referida anotación preventiva, instancia que no admitió el trámite sosteniendo que el proceso ejecutivo no fue sustanciado contra el propietario de dicho inmueble; por lo que, la entonces autoridad judicial en suplencia legal por providencia de 30 de julio de 2015, instruyó a su persona a que acredite que el titular del inmueble es sujeto procesal del caso de autos, oportunidad en la que se remitió a la existencia del Poder antes referido en base al cual se tiene que el ejecutado ostentaba facultad de disposición del bien inmueble señalado; por ello, la indicada autoridad judicial por decreto de “21 de julio” de 2015 conminó a DD.RR. a cumplir con la Sentencia emitida en el proceso.
Posteriormente, terceras personas interpusieron tercería de dominio excluyente, sosteniendo que los referidos son propietarios del referido inmueble, emitiéndose en consecuencia la Resolución 195/2016 de 20 de mayo, que declaró improbada la señalada tercería, la cual fue apelada por la parte interesada siendo dicho recurso declarado inadmisible e improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin realizar una adecuada fundamentación
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia
- ‘
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- ‘Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión,
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- ‘En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar