SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
Fragmento 17
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin realizar una adecuada fundamentación
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia
- ‘
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- ‘Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión,
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- ‘En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar