SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 129/2019 de 2 de julio, cursante de fs. 164 a 167 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, estableció como presupuesto para aplicar jurisprudencia a un caso concreto, la concurrencia de supuestos fácticos análogos; en ese sentido, los supuestos fácticos de la “SCP 1093/2012” que menciona el peticionante de tutela, se refieren a una demanda ejecutiva que únicamente fue iniciada contra los deudores principales excluyéndose a los garantes hipotecarios, consecuentemente el Auto de intimación de pago fue dirigido y notificado a los deudores principales y no a los garantes respecto al remate de su bien inmueble; empero, en el caso de autos a partir del documento de 28 de mayo de 2014 que es la base del proceso ejecutivo, se tiene que este fue suscrito por Ludwing Franz Hurtado Vega en representación de su padre Franz Vicente Hurtado, y “Rodolfo Peñaloza” -ahora accionante- sobre el anticipo de compra-venta del quinto piso del bien inmueble en cuestión, en razón al cual Ludwig Franz Hurtado Vega se comprometió a la devolución de $us25 000.- en el plazo de quince días, constituyéndose de este modo en deudor del impetrante de tutela; sin embargo, este documento no fue establecido, en el marco de lo previsto en los arts. 1360 y 1361 del Código Civil (CC), como una hipoteca voluntaria que dependa del acuerdo de una o más voluntades, como ocurre en los contratos o testamentos, lo que hubiera dado lugar al inicio de una demanda coactiva; por lo que, se considera que los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción tutelar, no son los mismos que fueron objeto de análisis de la “SCP 1093/2012”; b) Del título que ha generado el proceso ejecutivo -documento de 28 de mayo de 2014-, no se advierte la constitución de una hipoteca voluntaria respecto de la cual el hoy peticionante de tutela en fase de ejecución reclame el hecho de que no era necesario notificar al garante hipotecario Franz Vicente Hurtado, siendo necesario aclarar que esta persona no ostentaba la calidad de garante hipotecario; por ello, no existe mérito para establecer la aplicación de la Sentencia Constitucional citada por el accionante; y, c) La acción de amparo constitucional no postuló una ausencia de fundamentación o motivación arbitraria u omisión valorativa de la prueba, sino que se centró en la aplicación de la línea jurisprudencial referida, sobre la cual se estableció que no advierte similitud al caso en análisis para aplicarla, lo que lleva a concluir que la autoridad demandada efectuó una correcta interpretación de la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin realizar una adecuada fundamentación
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia
- ‘
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- ‘Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión,
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- ‘En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar