SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme lo manifestado por el accionante, la temática a analizarse se centra en la emisión del Auto de Vista 233/2018 de 31 de julio, que determinó revocar la decisión del Juez a quo que a su turno dispuso la hipoteca judicial del bien inmueble dado en garantía dentro del proceso ejecutivo iniciado por el prenombrado, que a criterio del precitado fue pronunciado sin la adecuada fundamentación, al haberse basado en el entendimiento contenido en la SC 0136/2003-R, cuando la SCP 1913/2012 efectuó una evolución diacrónica sobre la misma, estableciendo que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, siendo suficiente que el mismo sea notificado con los actos previos al remate, por lo que lo único que correspondía en el caso era que se disponga la notificación al garante hipotecario con los actos previos al remate pero no revocar la decisión del a quo, a partir de lo cual se incurrió en una errada interpretación de las normas que rigen el instituto de la hipoteca y la inobservancia de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto; incluso sostiene que el recurso de apelación interpuesto debió ser rechazado in limine por cuanto en su momento la tercería de dominio excluyente fue declarada improbada.
Puntualizado el objeto procesal y teniendo en cuenta que se denunció la presunta inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista hoy cuestionado, en principio corresponde conocer cuáles fueron los sustentos del fallo señalado. En ese sentido, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 233/2018, manifestaron:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin realizar una adecuada fundamentación
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia
- ‘
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- ‘Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión,
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- ‘En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar