SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

sin realizar una adecuada fundamentación

En plena etapa de ejecución de la Sentencia, el 30 de agosto de 2017, solicitó se proceda a realizar la hipoteca judicial sobre el cuestionado bien inmueble, sin embargo la autoridad judicial por providencia de 31 de ese mes y año, declaró no ha lugar a dicha petición observándose que el titular del bien dado en garantía no se constituye en la parte ejecutada, lo cual fue objeto de recurso de reposición emitiéndose en consecuencia la Resolución 12/2018 de 5 de enero, por la cual se dispuso la hipoteca judicial y la consiguiente inscripción de la Sentencia en DD.RR., determinación que una vez notificada y sin que los terceristas formen parte del proceso dado que la tercería interpuesta fue declarada improbada, el 18 de febrero de igual año plantearon recurso de apelación el cual dio curso a la emisión del Auto de Vista 233/2018 de 31 de julio, que sin realizar una adecuada fundamentación resolvió revocar la Resolución antes citada sosteniendo que Franz Vicente Hurtado -propietario del bien inmueble dado en garantía- no se constituye en parte procesal de la litis, determinando dejar firme y subsistente el decreto de 31 de agosto del citado año.

En ese sentido, el Auto de Vista antes señalado desconoció por completo lo sentado jurisprudencialmente con relación a la intervención del garante hipotecario en el proceso ejecutivo o coactivo, pues no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, se desarrolló la evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en la cual dicho fallo de alzada se fundó, estableciéndose en base a la libertad de demandar, que no es necesario que el garante hipotecario sea demandado junto al deudor principal, pues cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia realizándose los actos preparatorios para la ejecución de la garantía, es suficiente a fin de no alegar indefensión que el mismo -garante hipotecario- sea notificado con tales actos; por lo que, considerando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, lo que correspondía era que las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución 12/2018, aperciban al juzgador a tomar los recaudos necesarios para que se haga conocer al garante hipotecario la ejecución forzosa que se tramita sobre su propiedad, y así en lo futuro evitar innecesarios incidentes en los que se alegue indefensión o vulneración al debido proceso; sin embargo, al haber actuado bajo un entendimiento contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de las normas legales que rigen el instituto de las hipotecas así como en la inobservancia de la jurisprudencia establecida al respecto.