SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

III.4.  Otras consideraciones

En ese sentido, de obrados se tiene que el Tribunal de garantías habiendo admitido la acción de defensa el 3 de mayo de 2019, señaló fecha de audiencia para el 10 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidenciándose ante ello una primera indebida dilación.

Posteriormente, llegado el día de la audiencia, y dado el informe efectuado por el Oficial de Diligencias, que refirió que el tercer interesado identificado -Franz Vicente Hurtado- no pudo ser notificado en el domicilio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que el mismo sea notificado por edicto; asimismo en dicha audiencia se percató la existencia de otro tercer interesado -Ludwing Franz Hurtado Vega- respecto al cual determinó que el accionante acredite documentalmente su domicilio, y que una vez cumplidas estas determinaciones se fijará audiencia al efecto, lo que sucedió recién el 24 de junio de 2019; es decir, luego de veinticuatro días de la referida audiencia, programando el acto recién para el 2 de julio de ese año, es decir, transcurriendo considerables días desde que se admitió la acción de defensa sin que la audiencia pueda sustanciarse, y si bien en el caso se presentaron dificultades para notificar a los terceros interesados; sin embargo, dicha dilación también se debió en gran parte por las determinaciones asumidas por la indicada Sala, pues en principio no se percataron de la existencia de todos los terceros interesados, no habiendo determinado una fecha fija de realización de la audiencia lo que repercutió en que la misma sea recién fijada luego de varios días transcurridos sin que tampoco se observe el art. 56 del CPCo, antes citado.

Asimismo, se tiene que habiéndose desarrollado la audiencia el 2 de julio de 2019, la remisión de actuados ante este Tribunal recién se realizó el 14 de agosto de igual año, cuando el art. 129.IV de la CPE; y, el art. 38 del CPCo, establece que dicho envió debe realizárselo a las veinticuatro horas siguientes de la emisión de la resolución; sin embargo, en el caso además de no cumplir con tal aspecto, la misma se efectuó sin el correspondiente registro escrito de la audiencia; por lo que, este Tribunal a través de su Secretaría General tuvo a bien solicitarla, lo que en definitiva igualmente repercutió en la dilación respecto a la resolución del caso en la etapa de revisión, circunstancias todas estas que permiten exhortar a la referida Sala a que en posteriores actuaciones consideren la naturaleza jurídica y características de las acciones tutelares a partir de las cuales lo que se busca es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.