SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2020-S3
Fecha: 16-Mar-2020
III.4. Otras consideraciones
En ese sentido, de obrados se tiene que el Tribunal de garantías habiendo admitido la acción de defensa el 3 de mayo de 2019, señaló fecha de audiencia para el 10 del citado mes y año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), evidenciándose ante ello una primera indebida dilación.
Posteriormente, llegado el día de la audiencia, y dado el informe efectuado por el Oficial de Diligencias, que refirió que el tercer interesado identificado -Franz Vicente Hurtado- no pudo ser notificado en el domicilio señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció que el mismo sea notificado por edicto; asimismo en dicha audiencia se percató la existencia de otro tercer interesado -Ludwing Franz Hurtado Vega- respecto al cual determinó que el accionante acredite documentalmente su domicilio, y que una vez cumplidas estas determinaciones se fijará audiencia al efecto, lo que sucedió recién el 24 de junio de 2019; es decir, luego de veinticuatro días de la referida audiencia, programando el acto recién para el 2 de julio de ese año, es decir, transcurriendo considerables días desde que se admitió la acción de defensa sin que la audiencia pueda sustanciarse, y si bien en el caso se presentaron dificultades para notificar a los terceros interesados; sin embargo, dicha dilación también se debió en gran parte por las determinaciones asumidas por la indicada Sala, pues en principio no se percataron de la existencia de todos los terceros interesados, no habiendo determinado una fecha fija de realización de la audiencia lo que repercutió en que la misma sea recién fijada luego de varios días transcurridos sin que tampoco se observe el art. 56 del CPCo, antes citado.
Asimismo, se tiene que habiéndose desarrollado la audiencia el 2 de julio de 2019, la remisión de actuados ante este Tribunal recién se realizó el 14 de agosto de igual año, cuando el art. 129.IV de la CPE; y, el art. 38 del CPCo, establece que dicho envió debe realizárselo a las veinticuatro horas siguientes de la emisión de la resolución; sin embargo, en el caso además de no cumplir con tal aspecto, la misma se efectuó sin el correspondiente registro escrito de la audiencia; por lo que, este Tribunal a través de su Secretaría General tuvo a bien solicitarla, lo que en definitiva igualmente repercutió en la dilación respecto a la resolución del caso en la etapa de revisión, circunstancias todas estas que permiten exhortar a la referida Sala a que en posteriores actuaciones consideren la naturaleza jurídica y características de las acciones tutelares a partir de las cuales lo que se busca es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales considerados vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- sin realizar una adecuada fundamentación
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia
- ‘
- supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión.
- el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia.
- la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo
- ‘Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión,
- pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados,
- ‘En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo
- lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario
- b)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar