SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2020-S3

Fecha: 16-Mar-2020

1)

Mirna Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2019, cursante de fs. 696 a 697 vta., manifestaron que: 1) La accionante no vinculó los hechos denunciados con el derecho vulnerado respecto al Auto de Vista 193/2019; 2) Tampoco señaló cómo las pruebas fueron incorrectamente valoradas, pretendiendo que el Juez de garantías realice tal labor como si se tratara de un caso de la jurisdicción ordinaria desnaturalizando la presente acción de libertad; 3) Se respondió a cada uno de los motivos formulados en el recurso de apelación incidental, el primero referido a cuestionar la inconcurrencia del primer requisito establecido en el art. “231.1” del CPP, los demás -segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo- relativos a rebatir la regla del art. 240.1 del citado Código; 4) La medida de “…restringir a su fuente laboral…” (sic) tiene que ver con la naturaleza del hecho, por lo que debe asegurarse una investigación seria y efectiva sin interferencias, esto hace que la SCP 0773/2018-S1 sea inaplicable al caso concreto; 5) Existió un pedido fundamentado respecto a la necesidad de “restringir a su fuente laboral”; y, 6) No se le está coartando el derecho al trabajo pues la medida cautelar aplicada no está orientada a una cesación laboral.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló lo siguiente: 1) La nulidad de la imputación formal fue utilizada como antecedente y no como la razón de la decisión que resolvió la presente acción tutelar; 2) Si bien la accionante hizo mención a la vulneración de su derecho al debido proceso; sin embargo, de observar dicha vulneración, ingresaría a analizar la legalidad ordinaria; y, 3) La accionante en ningún momento, señaló al indebido procesamiento como fundamento para la interposición de esta acción de defensa.

1)  Errónea valoración de la prueba con relación al art. 233.1 del CPP, ya que el Juez de la causa omitió pronunciarse respecto a algunas “entrevistas informativas”, además le otorgó valor probatorio a una ampliación de declaración informativa de una de las sindicadas, cuando éstas jamás podrían utilizarse contra otros inculpados;

De lo anterior, se tiene que tanto la imputación formal como la solicitud de medidas cautelares deben tener una debida fundamentación, cumpliendo con lo siguiente: 1) La existencia de los requisitos señalados en los arts. 233 y 240 del CPP; 2) La indicación concreta de las circunstancias que concurren previstas en los arts. 234 y 235 del citado Código; y, 3) Además del desarrollo jurisprudencial señalado, los arts. 7 y 221 del indicado Código obligan al representante del Ministerio Público a fundamentar la necesidad y excepcionalidad de las medidas cautelares que vaya a solicitar, esto para que sean puestas a conocimiento oportuno del imputado y éste pueda preparar su defensa.

1)   El argumento de los Vocales ahora accionados no cuenta con respaldo normativo; es decir, dichas autoridades llegaron a la conclusión que como existió la fundamentación extrañada en audiencia de consideración de medidas cautelares, entonces no existe agravio alguno; no obstante, para arribar a dicha conclusión no señalaron respaldo normativo alguno, de ahí que su argumento carece de premisa normativa, misma que convierte a este en motivación arbitraria, pues sustenta su decisión en argumentos alejados de la sumisión a la Constitución Política del Estado y a la ley; y,