SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones

Por consiguiente, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado, al convalidar la interpretación efectuada por el Tribunal del Personal del Ejército que incumple los métodos jurídico-literal o gramatical y teleológico, sin aplicar los principios de concordancia práctica y de interpretación conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, lesionó sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones, por cuanto la norma interpretada no establece ninguna ficción jurídica que modifique sus años de servicio como afirma el último Tribunal citado; y, a la seguridad social a largo plazo en su componente de renta de vejez, porque al considerar correcta la señalada interpretación le impidieron acceder a su renta de vejez con el beneficio adicional como miembro de las FF.AA., al jubilarla con treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio.

En ese sentido, para establecer los años de servicio efectivo, no existe norma que indique que el tiempo deba computarse de manera corrida desde la fecha de egreso o con la promoción a la que uno pertenece, sino que deberá contabilizarse de manera diferenciada para cada caso; razonamiento que fue corroborado por la SCP 1437/2014 de 7 de julio, que refirió que para recibir el seguro social obligatorio de largo plazo en el sector militar, los treinta y cinco años de servicio efectivo pueden ser contabilizados de manera discontinua. En su caso particular, por motivos de salud solicitó licencia máxima de un año, retirándose voluntariamente de manera temporal de las FF.AA. por cuatro meses y doce días, retornando efectivamente por instrucción del alto mando militar, contando en los hechos con treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio de manera discontinua.

El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado alegó que su persona no cumpliría con los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA., por cuanto optó por el retiro voluntario en 1986, de conformidad a lo establecido en el Artículo Segundo, parágrafo segundo, literal b de la Resolución Biministerial 003; lo que no consideró el citado Tribunal, es que ella se acogió al retiro voluntario temporal por el lapso de cuatro meses y doce días, y que el entonces Comandante General del Ejército fue quien la reincorporó a esa institución militar. Por lo mencionado, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado interpretó la norma de acuerdo al método gramatical o literal sin realizar una interpretación bajo el método teleológico y el principio pro homine.

Con base en el método teleológico, el fin esencial del precepto anteriormente citado, es excluir del beneficio de jubilación a los oficiales que se retiraron de las FF.AA. de manera definitiva, en razón a que el beneficio adicional en la jubilación es exclusivo para los miembros de esa entidad. Una interpretación distinta restringiría el derecho a la jubilación de manera excesiva e injustificada.