SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

i)

Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandante General; y, Moisés Orlando Mejía Heredia, Jefe de Estado Mayor General, ambos de la Armada Boliviana y miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., a través de sus representantes legales, mediante informe de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 587 a 589 vta., manifestaron que: i) La afectación del derecho de la accionante a una renta de vejez digna no corresponde ser analizada por esa institución militar, sino por el Ministerio de Defensa, conforme al art. 22 de la LOFA y la Resolución Biministerial 003; razón por la cual, la accionante podía acudir a esa instancia con el reclamo respectivo, incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad; ii) En cuanto a la vulneración de los arts. 11 y 12 del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230”, indicando que estos regulan la reserva activa de la Letra “A” de disponibilidad, cabe señalar que esa norma estuvo vigente hasta el 2015, destinándose recién a la accionante el 31 de diciembre de 2018, en consecuencia, dicha normativa no es aplicable a su caso; iii) El art. “85 Lit. c) Num. 3) Lit. a)” de la LOFA, fue cumplido en el presente caso; iv) La Resolución Biministerial 003 se encontraba vigente cuando la accionante fue destinada a la Letra “A” de disponibilidad, siendo evidente que todo trámite de jubilación se encuentra reglamentado, dentro del cual “…no tienen injerencia ni el Comando en Jefe ni los Comandos de Fuerza” (sic); v) En el caso de la accionante existe una licencia máxima y un retiro voluntario, pero arguye que este último fue momentáneo, cuando en el art. 58 de la Ley de Administración del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, vigente en su momento, no existe tal figura. Igualmente, el art. 62 de la misma Ley en su segundo párrafo establece que: “‘Toda otra forma de separación de la Institución Armada, que no estuviera contemplada en el anterior articulado y fuese aceptada su reincorporación por causales justificadas, de ninguna manera contemplara resarcimiento, económico, reconocimiento de antigüedad y/o grado y años de Servicios, por no haber Sido cotizados para efectos de jubilación el tiempo permanecido fuera de las Fuerzas Armadas’” (sic), evidenciándose que el retiro voluntario no considera resarcimiento, no habiéndose cotizado el tiempo que la accionante no permaneció en las FF.AA. para efectos de jubilación; aspecto que también es refrendado por la Resolución Biministerial 003 que determina el retiro voluntario como causal para ser jubilado con la Ley de Pensiones, debiendo el Ministerio de Defensa, en cumplimiento a esta norma, remitir la nómina de personal que no cumple los requisitos para acogerse a la jubilación como miembros de las FF.AA.; en efecto, se aplicó de manera objetiva la normativa vigente que encuentra respaldo en el art. 245 de la CPE; razón por la que no corresponde la aplicación del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230”, siendo evidente que no se conculcó el derecho a la jubilación de la accionante, “…es más a la fecha no habría cumplido con el destino a la Letra “A” de disponibilidad” (sic); vi) No existe relevancia constitucional en la presente causa, pues seguiría existiendo el retiro voluntario y la licencia máxima de la accionante, cuyo tiempo no fue contabilizado para efectos de jubilación, al margen que la accionante cumplió con los aportes y tiene la edad respectiva, de acuerdo a la Ley de Pensiones, por ende, no se lesionó su derecho a la jubilación; vii) Sobre la vulneración al debido proceso en su garantía mínima de motivación de las decisiones, se tiene que la Resolución objeto de la presente acción de amparo constitucional, motivó sus decisiones de acuerdo a los antecedentes del proceso y pronunció un fallo congruente que explica el porqué de sus determinaciones; viii) En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la seguridad a largo plazo, la determinación de cuándo podrá la accionante acceder a su renta de jubilación deviene del trámite efectuado ante el Ministerio de Defensa con base en lo establecido por la Resolución Biministerial 003, aplicando el monto que le corresponde a la accionante en consideración a sus antecedentes dentro de la carrera militar; ix) A propósito de la alegada lesión del derecho al trabajo, se tiene que la accionante gozó de la reserva activa; sin embargo, su petición versa sobre el cumplimiento de los treinta y cinco años de servicio, situación que obedece a lo establecido en el art. 4 del Reglamento de Servicio Efectivo 35 Años “CJ-RGA-208”, por cuanto pasó a la reserva activa con su promoción de origen; x) La aplicación del pago de renta de jubilación del 100% corresponde ser determinada por el Ministerio de Defensa, por consiguiente, el recurso de la accionante no fue presentado ante la autoridad respectiva; xi) La institución militar se remitió al cumplimiento de la norma en actual vigencia, sin que signifique discriminación; y, xii) En lo relativo a la transgresión del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración, la accionante no reclamó el cambio de destino a reserva activa, precluyendo su derecho a hacerlo, debiendo considerarse lo establecido en el art. 55 del CPCo. Por las razones indicadas precedentemente, solicitan se determine la improcedencia de la presente acción de defensa y que no se conceda la tutela, al no existir vulneración ni supresión de derechos ni garantías constitucionales.