SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

Fragmento 6

De igual forma, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado la excluyó explícitamente de la modalidad de jubilación para los miembros de las FF.AA., realizando una interpretación equívoca de la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, que regula el procedimiento de envío de información a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) cuando un oficial será destinado a la Letra “A” de disponibilidad al servicio pasivo, porque determinó que su persona, al optar por el retiro voluntario en 1986, debe acogerse a la pensión de vejez como civil de acuerdo a lo determinado en la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y no como miembro de las FF.AA.; ello, sin considerar que fue reincorporada después de cuatro meses en razón a que su retiro fue por motivos de salud y no de índole disciplinario. Esta determinación ilegal ocasiona que deba acogerse a dicha Ley aunque retorne a la reserva activa y luego a la Letra “A” de disponibilidad hasta cumplir treinta y cinco años de servicio, situación en la que la aplicación de la nombrada Resolución Biministerial debería ser de competencia de otras instancias; empero, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado, como máximo organismo de administración de personal de las FF.AA., tomó una resolución final que resulta obligatoria por dar una directriz a los órganos competentes para su exclusión del beneficio adicional como miembro de las FF.AA., aspecto que tiene relevancia constitucional, debido a que le impide gozar del beneficio de complementación de la renta de vejez hasta el 100%, conforme estipula el art. 11 del DS 24668, interpretándose que la fecha de jubilación es autónoma y corresponde a la persona que accederá a ese beneficio, no existiendo regulación alguna que obligue al personal militar a dejar su fuente laboral y jubilarse en determinada edad o en el momento en que su promoción se encuentre en etapa de jubilación, si es que la persona no realizó una solicitud expresa y no cumplió el tiempo total de servicio que es de treinta y cinco años, tal como prevé el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).