SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

la vulneración de su derecho al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración

Al contrario, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado sin reparar las ilegalidades cometidas por el Tribunal del Personal del Ejército, argumentó que la única norma aplicable era el Reglamento de Servicio Efectivo 35 Años “CJ-RGA-208”, pero no cuestionó el empleo de la disposición contenida en el art. 4.h. del mismo Reglamento, que de acuerdo a su situación militar únicamente regula el destino del servicio activo a la reserva activa; así también, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado no motivó ni fundamentó por qué la referida norma les impedía analizar, aplicar y hacer cumplir los arts. 11 y 12 del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230”, que regula específicamente el destino de la reserva activa a la Letra “A” de disponibilidad; de ser así, se hubiese determinado su retorno a la reserva activa hasta que cumpla treinta y cuatro años de servicio, de acuerdo al derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y además, se hubiese establecido la vulneración de su derecho al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración, puesto que se le impidió continuar en las FF.AA. por un año, cuatro meses y dieciocho días, y percibir los dieciséis sueldos y medio que le correspondían al continuar en el Ejército. Consiguientemente, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado le restringió ilegalmente completar treinta y cinco años de servicio para percibir su renta de vejez como oficial de la indicada institución militar, con el beneficio adicional que le atañe al igual que a sus camaradas. En ese sentido, el destino anticipado a la Letra “A” de disponibilidad en infracción de las normas militares y la no reparación de esas ilegalidades, vulneró su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

Asimismo, el Tribunal del Personal del Ejército afirmó erradamente que por una “ficción jurídica” basada en el art. 4.h. del Reglamento de Servicio Efectivo 35 Años “CJ-RGA-208”, su persona cumplió treinta años de servicio cuando su promoción de origen lo hizo el 2013, para luego permanecer cuatro años en reserva activa y un año en la Letra “A” de disponibilidad, recordando que el periodo fuera de la institución no es computarizado a efectos de jubilación, por lo que le falta tiempo para cumplir treinta y cinco años de servicio efectivo. Aspecto que fue denunciado en grado de apelación; no obstante, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado, sin motivación suficiente y limitándose a indicar que todos los destinos fueron correctos, omitió abordar y reparar la incorrecta y arbitraria interpretación del citado precepto que se refiere al destino de un oficial en servicio activo a la reserva activa a los treinta años de su promoción de egreso, situación que no fue cuestionada en el presente caso, máxime si ese artículo no regula cuándo el efectivo militar debe ser destinado a la Letra “A” de disponibilidad, aclarando que su pretensión no es que se contabilicen sus años de servicio de esa forma, cuando es su derecho continuar en servicio en la reserva activa hasta tener treinta y cuatro años de servicio reales para luego ser destinada a la Letra “A” de disponibilidad.