SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S3
Fecha: 13-Jul-2020
Con relación al
Con relación al quinto agravio denunciado, referido al peligro efectivo para la sociedad, para la víctima o el denunciante, establecido en el art. 234.10 del CPP, el accionante indica que no se acreditó dicho riesgo procesal porque la parte acusadora no presentó REJAP ni el certificado de antecedentes policiales. Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que lo indicado no era un criterio único y absoluto y, a momento de efectuar un análisis sobre dicho riesgo, debía primar la sana crítica, la revisión y el análisis integral de los antecedentes; por lo que, en ese caso, el accionante contaba con dos procesos en su contra, relacionados al presunto Título en Provisión Nacional de Abogado falso, que supuestamente utilizó para presentarse a instituciones públicas sin tener ningún cuidado ni reparo, percibiendo de ello un salario proveniente del Estado.
Del contenido desarrollado, se evidencia que los Vocales hoy accionados emitieron un criterio fundamentado y motivado, realizando una valoración integral de los elementos de prueba presentados, puesto que el peligro para la sociedad es considerado, tomando en cuenta las circunstancias del hecho investigado; por lo que, en ese caso, los delitos investigados de anticipación o prolongación de funciones, ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado, se encontraban relacionados con el supuesto Título en Provisión Nacional de Abogado falso, que fue utilizado por el accionante para trabajar en otras entidades; y este, en libertad, se constituía en un peligro para la sociedad, sobre todo si existía otro proceso penal en el que también se cuestionó el mencionado Título, por esa razón se advierte que existe la suficiente fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre el agravio analizado.
Con relación al sexto agravio, referente a que el accionante influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, el accionante señala que la Jueza de primera instancia no identificó sobre qué personas influenciaría, pues simplemente indicó que lo puede hacer sobre testigos y posibles peritos. Frente a ese agravio, los Vocales ahora accionados señalaron que la autoridad jurisdiccional claramente mencionó los nombres de los testigos sobre los que tenía facilidades de influenciar, y también de qué manera; indicando además que la citada Jueza estableció que eran dos días que el Ministerio Público tomó conocimiento del caso; es decir, recién comenzó su labor de investigación, y con el fin de otorgarle facilidad en ese proceso, consideraron necesaria la detención preventiva del accionante.
En consecuencia, se evidencia que los Vocales hoy accionados, para fundamentar y motivar ese riesgo procesal, consideraron principalmente el hecho que recién hace dos días el Ministerio Público comenzó con las investigaciones, pues debido a la obligación que tiene el Fiscal de Materia, se debían realizar otros actos investigativos que aporten elementos suficientes para la averiguación del hecho denunciado, encontrándose entre ellos, la declaración de los testigos plenamente identificados y otros elementos de prueba, que observa la necesidad de realizar nuevos actos investigativos para establecer con precisión cómo sucedió el hecho y las personas que tuvieron participación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre el punto analizado.
Por lo expuesto, se tiene que a través del Auto de Vista 345/2019, los Vocales ahora accionados confirmaron en parte el Auto Interlocutorio 479/2019, determinando mantener latentes los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP; precisaron de manera fundamentada las razones por las cuales asumieron la determinación de mantener la detención preventiva del accionante, indicando de forma detallada los elementos de prueba que fueron considerados para asumir su decisión sobre cada riesgo procesal analizado, e incluso señalaron de manera expresa que se desvirtuó el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; por lo que, los Vocales hoy accionados realizaron una fundamentación y motivación considerando de manera integral todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sobre el mencionado agravio.
De igual manera, el accionante denuncia en la presente acción de defensa que, entre otros derechos, también fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; situación que fue respondida de manera fundamentada y motivada por el Tribunal de alzada, conforme a los argumentos expuestos en el cuarto agravio, relativo a la existencia de una actividad delictiva anterior o reiterada, establecida en el art. 234.8 del CPP, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Finalmente, con relación al incumplimiento del Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, el accionante denunció que los Vocales ahora accionados únicamente sustentaron su determinación manifestando que solo transcurrieron dos días, y que era necesaria su detención preventiva para facilitar que el Ministerio Público cumpla con su labor de investigación, y no asumieron su determinación basándose en dicho Protocolo; sin embargo, ello no fue objeto de apelación incidental por el accionante, ni la parte querellante expuso fundamento jurídico alguno al respecto; es decir, que al ser un aspecto que no fue impugnado a través del recurso de apelación incidental, no corresponde realizar un análisis sobre la falta de fundamentación y motivación de los riesgos procesales invocados en la presente acción de defensa. No obstante lo expresado, es necesario recordar que conforme a lo dispuesto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares por su naturaleza jurídica son modificables, pues la decisión que determine la aplicación de una medida cautelar no causa estado, pudiendo ser modificada en cualquier etapa del proceso antes de dictarse sentencia, siempre que se presenten nuevos elementos de convicción que así lo permitan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 5)
- 6)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- Sobre el
- Respecto al segundo agravio
- En cuanto al
- Con relación al
- CONFIRMAR