SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S3

Fecha: 13-Jul-2020

i)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 76 a 79 vta., manifestaron que: i) El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que fue procesado indebidamente, efectuando una relación genérica de los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, así como de la determinación asumida por la Jueza de primera instancia y el Tribunal de alzada con relación a cada uno de los riesgos procesales que se encuentran latentes; incumpliendo con ello los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que posibilitan el análisis de fondo cuando se denuncia una vulneración del derecho al debido proceso a través de una acción de libertad; es decir, que el acto lesivo se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión; ii) La legislación boliviana estableció que las medidas cautelares son modificables en cualquier momento, de modo que el accionante tiene la vía expedita e idónea para acudir ante la Jueza de la causa con el fin de formular su solicitud de cesación de la detención preventiva con nuevos elementos de convicción; y, iii) El accionante no puede pretender que por la vía constitucional se ordene la modificación o revocatoria de la resolución apelada, ingresando a valorar la prueba, que es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y no del Juez de garantías, a no ser que se cumplan ciertos requisitos específicos que ni siquiera fueron mencionados; razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela.

                  i)   Con relación al domicilio, hicieron referencia a los datos consignados en la imputación formal y en el contrato de anticrético, señalando que la vivienda del accionante se encontraba ubicada en la calle Chacaltaya 422 de la zona Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigación, observaron que en su Cédula de Identidad se establecía un dato contrario, y que no vivía en esa dirección, sino en la calle Coripata 233 de la zona Villa Fátima de la citada ciudad, situación por la que afirmaron que existe una contradicción que no fue aclarada en audiencia, pues mínimamente el accionante debió presentar algún elemento que acredite su domicilio actual, o dar a conocer si existió un cambio; por ello, determinaron que no cuenta con un domicilio conocido y que permanecía latente el riesgo procesal de fuga;