SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0058/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 317 a 321 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes se verifica que en audiencia de juicio oral, la defensa de la accionante, hizo reserva de apelación incidental, ante el rechazo de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia; empero, formuló por escrito apelación incidental el 8 de mayo de 2015, que fue sustanciando de manera errónea por el señalado Juez con el procedimiento previsto por el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente a fin de evitar colisiones la autoridad judicial demandada ordenó se remita dicha impugnación conjuntamente con la apelación restringida; b) Una vez interpuestas dichas apelaciones de la accionante y otros de los acusados, con base en el tramite previsto por el art. 409 del CPP, se emitió proveído de 16 de junio del señalado año, que ordenó la remisión tanto de la apelación incidental como la restringida ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en un plazo de veinticuatro horas, con nota de cortesía, emplazando además a las partes a comparecer ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo de diez días; advirtiéndose que aún ante la eventual omisión que hubiera contenido la nota de cortesía, dicha actuación de tipo administrativo no cambiaba proveído señalado que le dio origen y que aperturaba la competencia del Tribunal de alzada, para resolver las apelaciones efectuadas por la accionante; c) Asimismo, no se advierte que la impetrante de tutela se hubiera apersonado en el plazo de diez como era su obligación y tampoco se evidencia que se constituyó una vez conocido el Auto de 24 de noviembre de 2015 de suspensión de plazos; d) Una vez notificada la ahora accionante en su domicilio real con el Auto de Vista 63, que únicamente se pronunció en relación al recurso de apelación restringida, no se advierte que hubiera reclamado oportunamente a través de la interposición del recurso de enmienda, complementación o aclaración en relación a la apelación incidental; por el contrario, interpuso recurso de casación de 18 de enero de 2018, de cuyo contenido no se establece reclamo alguno con relación a la omisión que hoy reclama, a objeto de que la misma sea considerada en casación regularizando procedimiento, ni tampoco se evidencia reclamo alguno durante dichos actos procesales ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia, habiéndose la solicitante de tutela sometido a procedimiento; e) De lo descrito se verifica una conducta pasiva de la accionante con relación a que no se hubiera resuelto en su oportunidad el recurso de apelación incidental; por lo que, su pretensión se encuentra afectada por el principio de inmediatez habiendo transcurrido desde la interposición del recurso de casación de 18 de enero de 2018, más de los seis meses que prevé el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, concurre la existencia de improcedencia por actos consentidos señalado por el art. 53.2 del CPCo, al no haber reclamado y por el contrario, convalidado los actos procesales realizados al interponer el recurso de casación, ajustando su conducta a la jurisprudencia constitucional referida a las sub reglas que permiten advertir la existencia de actos consentidos; y, f) Con relación a las vulneraciones que hubiera cometido el actual Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, el propio abogado de la accionante reconoció que no tiene nada que ver con la remisión de los recurso de apelación; asimismo, respecto al derecho de petición se advierte que el proveído de 8 de febrero de 2019, responde a la tramitación del memorial de 28 de enero del señalado año, siendo evidente que dicha autoridad judicial no tiene atribución para dejar sin efecto el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados; por lo que, determinó subsistente la emisión del mandamiento de condena y la resolución que resuelve el recurso de reposición se encuentra fundamentada.