SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S4

Fecha: 21-Jul-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante legal, denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y tutela judicial efectiva; y de petición, relacionados con su derecho a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido en su contra, dentro del plazo y en la forma previstos por ley interpuso recurso de apelación incidental impugnando el rechazo de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia; sin embargo, debido a un error en la nota de remisión, el mismo no fue tratado por los tribunales de apelación y de casación que se limitaron a resolver la apelación restringida; asimismo, en ejecución de fallos, la actual autoridad judicial pretende ejecutar mandamiento de condena en su contra; por lo que, reclamó a dicha autoridad que en control de convencionalidad y constitucionalidad, se disponga la remisión del recurso incidental ante el Tribunal de alzada para su resolución; sin embargo, dicha pretensión le fue negada sin fundamento alguno y de manera incongruente.

Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que, dentro del proceso penal por delito de acción privada de despojo, seguido por Ana María Zambrana Barrenechea contra de Pamela Sapiencia Zambrana –ahora accionante– y otros, en audiencia de juicio oral de 6 de mayo de 2015, Eduardo Arze León, entonces Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, ahora codemandado, rechazó las excepciones de prejudicialidad y de incompetencia interpuestas por la defensa de la impetrante de tutela y Víctor Macedonio Sapiencia Ochavez, determinación contra la que en audiencia ésta hizo oralmente reserva de apelación incidental, para posteriormente el 8 del mismo mes y año, formular por escrito dicho recurso, mereciendo Decreto de 13 del citado mes y año, que dispuso el traslado a la parte contraria.

En tales antecedentes, por una parte se tiene que, el 13 de mayo de 2015, fue puesta en conocimiento de la ahora solicitante de tutela la Sentencia 23/2015, que la declaró junto a Víctor Macedonio Sapiencia Ochavez, autores del delito acusado, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de reclusión; por otra parte, mediante memorial de 25 del señalado mes y año, la querellante respondió al recurso de apelación incidental, interpuesto, mereciendo Decreto de 26 del citado mes y año, que dispuso tener presente la misma y que estando vigente el plazo previsto por el art. 408 del CPP –para la interposición del recurso de apelación restringida–, a fin de que no exista colisión de resoluciones la remisión se dispondría en el momento procesal oportuno.

Posteriormente, el 29 de mayo de 2015, la ahora accionante y Víctor Macedonio Sapiencia Ochavez, interpusieron recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia 23/2015, que corrido en traslado por Decreto de 2 de junio del referido año, fue respondido por la querellante el 16 del citado mes y año, mereciendo Decreto de 16 del señalado mes y año, disponiendo que habiendo sido contestados los recursos de apelación incidental y restringida, conforme a lo previsto por el art. 409 del CPP, se remitan las actuaciones ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en un plazo de veinticuatro horas, con formalidades de ley y nota de cortesía, y emplazando a las partes a comparecer ante el Tribunal de alzada en el plazo de diez días a partir de la remisión, determinación notificada a la impetrante de tutela el 18 de junio del señalado año; siendo remitido los antecedentes mediante nota de cortesía de 25 de junio de 2015, suscrita por el entonces Juez de Sentencia, ahora codemandado y por el Secretario del referido Juzgado, de cuyo texto se tiene que la misma consigna que en mérito a la providencia de 16 de junio de 2015 que dispuso la remisión de la apelación restringida contra la Sentencia 23/2015, se remiten a conocimiento a fs. 408 los antecedentes del proceso penal para que se determine lo que fuere de ley; siendo recepcionada en Secretaría de Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental el 25 de junio del señalado año.

Asimismo, cursa Auto de 24 de noviembre de 2015, por el que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, suspendieron el plazo de sorteo de la referida causa penal, siendo notificada la ahora accionante, con tal determinación, en su domicilio procesal el 29 de diciembre del señalado año, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista 63, que resuelve el recurso de apelación restringida interpuesto, declarando improcedente la impugnación y  confirmando la Sentencia 23/2015, siendo notificada personalmente a la impetrante de tutela el 15 de enero de 2018.

De los antecedentes descritos, se advierte que la ahora accionante, una vez emitido el Decreto de 16 de junio de 2015, y remitidos las actuaciones procesales ante el Tribunal de alzada mediante nota de cortesía de 25 del mismo mes y año, no se apersonó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a fin de verificar la remisión que ahora reclama, pese a que el referido decreto, emplazaba a las partes a apersonarse ante el referido Tribunal, en el plazo de diez días a partir de la remisión de los antecedentes.

Asimismo, se tiene que el 29 de diciembre de 2015, fue notificada con el Auto de 24 de noviembre del mismo año, por el que tuvo conocimiento de la suspensión de plazos para sorteo y resolución por los Vocales de la Sala Penal Primera del citado Tribunal, habiéndose emitido posteriormente el Auto de Vista 63, que resolvió únicamente el recurso de apelación restringida interpuesto, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia condenatoria impugnada, actuación de la que también conoció al haber sido notificada personalmente el 15 de enero de 2018, sin que hasta esa fecha conste que se hubiera apersonado ante el Tribunal de alzada a objeto de reclamar lo que ahora pretende; y por el contrario, consta que una vez emitido el referido Auto de Vista, la accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2018, conjuntamente con Víctor Macedonio Sapiencia Ochavez, interpusieron ante la Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63, en el que esgrime argumentos referidos a que los hechos acusados no coincidirían con los referidos en juicio oral, que el fallo impugnado no contendría los elementos esenciales que debe contener un Auto de Vista, así como la omisión del mismo de pronunciarse respecto a los agravios inferidos por la sentencia a cuyo efecto describe precedentes contradictorios referidos a los elementos del tipo penal de despojo, a la impericia en la valoración de los hechos y las pruebas, y al derecho a la defensa; sin realizar alusión alguna a la omisión que ahora reclama en relación a la omisión de haberse emitido nota de cortesía consignando solamente el recurso de apelación restringida y que no se hubiera resuelto el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2015 que rechazo las excepciones de prejudicialidad e incompetencia que interpuso oralmente en audiencia de juicio oral.

De los antecedentes descritos, queda claro que, en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en relación a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, de lo analizado se desprende que, la accionante no se apersonó ante el Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por el Decreto de 16 de junio de 2015; asimismo, al interponer el recurso de casación ya descrito, no reclamó que no se hubiera remitido ni resuelto en alzada su recurso de apelación incidental; finalmente, en conocimiento de la tramitación de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no interpuso oportunamente, ninguna acción a objeto de restituir los derechos o garantías que ahora reclama; materializando así, a través de la expresión de su libre voluntad, su consentimiento tácito respecto a los actos ahora reclamados; pretendiendo, recién de manera posterior, una vez remitido el AS 799/2018-RRC, ante el Tribunal de origen, y son emitidos por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, los Decretos de 14 y 23 de enero de 2019, que disponen se cumpla el fallo de casación y se emita mandamiento de condena, respectivamente, pretende la accionante, reclamar mediante memoriales de 28 de enero y de 14 de febrero de 2019, cuestionando el Informe de 6 de febrero de igual año, suscrito por el Secretario del referido Juzgado de Sentencia, el Decreto de 8 de febrero del mismo año y el Auto Interlocutorio de 14 del citado mes y año, cuando en un primer momento ante la evidencia del acto vulneratorio, no reclamo oportunamente, incurriendo en actos consentidos como causal de improcedencia, puesto que la justicia constitucional, no puede estar a disposición de la indeterminación de la impetrante de tutela, ni suple la negligencia de las partes, dentro del proceso, dado que ello conllevaría provocar incertidumbre en los actos jurídicos realizados.