SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
i)
Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 1 de agosto de 2019, cursante de fs. 198 a 199 vta., manifestó que: i) La parte accionante centra sus fundamentos en la existencia de una supuesta errónea nota de cortesía que data del año 2015, y pretende que se elabore una correcta; al respecto se advierte que por providencia de 16 de junio del mismo año, el ex Juez, ahora codemandado, determinó claramente la remisión de las actuaciones correspondientes a ambos recursos de apelación; y es necesario aclarar que respecto a las excepciones e incidentes debe efectuarse reserva de apelación, y la impugnación como tal debe realizarse junto con la apelación a la sentencia y no como erradamente fue interpuesta por la parte apelante; ii) Posteriormente se remitió a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, nota de cortesía de 25 de junio de 2015, todo el legajo procesal en original y no únicamente las actuaciones referidas a la apelación restringida, devolviéndose el cuadernillo con fs. 472 el 10 de enero de 2019; por lo que, el proceso ha seguido el trámite correspondiente; iii) Si la solicitante de tutela, consideraba que existía algún error u omisión debió interponer los medios de reclamo en el momento oportuno y no ahora cuando el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada habiéndose emitido el AS 799/2018-RCC, pretendiendo la impetrante de tutela, reabrir etapas precluídas, sin que pueda alegarse indefensión o desconocimiento del proceso, tal es así que incluso interpuso recurso de casación sin reclamar los extremos que ahora señala; por lo que, existen actos consentidos; iv) Respecto a que no se hubiera dado respuesta al memorial de 28 de enero de 2019, se tiene que se dispuso por Decreto de 4 de febrero del señalado año, al punto 1 del memorial se informe por el Secretario del mencionado Juzgado, y al punto 2 se dispuso estar al pronunciamiento del informe previamente señalado, refiriendo el mismo el 6 del citado mes y año, forma clara que por providencia de 16 de junio de 2015 se dispuso la remisión de las actuaciones ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y emplazando a las partes a comparecer ante el Tribunal de alzada, en el plazo de diez días a partir de la remisión realizada el 25 de junio de 2015; y, v) Correspondiendo a su Juzgado dar cumplimiento al Auto Supremo señalado, se dispuso por providencia de 8 de febrero de 2019 se expidan mandamientos de condena, determinación que fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto motivado de 14 de febrero del referido año. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Eduardo Arze León, ex Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 30 de julio de 2019, cursante a fs. 197, señaló que no le es posible pronunciarse debido a que tiene restricción de acercarse al referido Juzgado, lo que lo deja en total indefensión a objeto de asumir defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- III.
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR