SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2020-S4
Fecha: 21-Jul-2020
III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Como quedó establecido en el apartado precedente, la acción de amparo constitucional tiene un alcance, por un lado preventivo, cuando se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, caso en el cual el juez constitucional, de encontrar evidente lo denunciado, debe adoptar las medidas necesarias y pertinentes para prevenir la consumación del acto considerado lesivo, y por otra parte correctivo, cuando se acciona contra un acto por el que ya se consumó la restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, situación en la que, la justicia constitucional debe conceder la tutela, disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión, para que se restablezca de manera inmediata el derecho o garantía restringido o suprimido.
En ese sentido, de manera coherente con lo señalado anteriormente, el legislador previó como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, “cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (art. 53 num. 2 del CPCo), puesto que, al haber finalizado el acto acusado de lesivo, se entiende que también cesó la vulneración de los de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados por los accionantes, de manera que, se constituye en innecesaria la consecución de la acción de amparo constitucional, ya que, ante tal supuesto de hecho, se entiende que desapareció la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales (alcance preventivo) o cesó el acto que restringía o suprimía los derechos fundamentales (alcance reparador), no teniendo la justicia constitucional más nada que disponer.
Sobre el particular, la SC 0402/2011-R de 7 de abril, refriéndose a esta causal, que se encontraba comprendida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), estableció que: “Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho (s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la ‘improcedencia’ de la acción, al indicar: ‘…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’ (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: ‘… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso.
(…) `...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo´.
- acción de amparo constitucional
- I.1.Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.
- III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR