SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
1)
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliando los mismos, agregó lo siguiente: 1) La autoridad demandada omitió valorar adecuadamente las pruebas presentadas como las dos cartas por las cuales realizó el reclamo de la desprogramación de materias que regentaba en la UPSA; asimismo, no consideró que se le dio a conocer que se le bajó su salario en un promedio de Bs9 274.- (nueve mil doscientos setenta y cuatro bolivianos) a Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), afectándose no solo su sueldo sino también su aguinaldo. De igual forma, se le aclaró a la autoridad del trabajo que su reclamo se encuentra amparo en el art. 2 de la Ley de 9 de marzo de 1937; 2) Al solicitar acogerse a un despido indirecto, tomó una decisión de autodefensa con la intención de protegerse del atropello que se cometía contra su persona, pues se le desprogramaron sus materias históricas que regentaba como docente titular; y, 3) Si bien el recibo de finiquito es admitido por la jurisprudencia como un documento acreditativo de la voluntad del empleador y del trabajador de extinguir la relación laboral; empero, no puede entenderse que cualquier finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables, pues para que concurra la extinción de la relación laboral y el trabajador renuncie a realizar futuras reclamaciones, debe haber una clara manifestación de libre voluntad de éste por dicha extinción que no pueda confundirse con la aceptación de la liquidación de la indemnización; así también, no existirá el “valor liberatorio” cuando el procedimiento afecte algún derecho irrenunciable o cuando se hubiera producido vicio del consentimiento de las partes implicadas.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- despido indirecto por rebaja de sueldo como primera condición y como segunda condición que se me elabore mi finiquito laboral por los servicios profesionales prestados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DESPIDO LABORAL INDIRECTO
- otras vías procesales idóneas
- CONFIRMAR