SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S4
Fecha: 23-Jul-2020
otras vías procesales idóneas
En ese entendido, corresponde referirnos al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria, ya que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la lesión o amenaza, ante la existencia de otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos o suprimidos, resultando aplicable la sub-regla determinada en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, estableciendo en el citado inc. b) que este caso se origina, porque el impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; toda vez que, esta acción tutelar debe ser formulada previo agotamiento de todas las instancias dentro un proceso sea administrativo o judicial, pues el lugar donde deben repararse los derechos y garantías lesionados, en primera instancia, es en el mismo proceso y cuando esto no ocurre, recién queda abierta la protección que concede la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, de lo desarrollado se evidencia que, Luis Alberto Serrate Middagh reclama que la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante la Resolución de 20 de febrero de 2019, declinó competencia sin valorar la prueba documental presentada a objeto de obtener la resolución de conminatoria de reincorporación; el cual si el hoy accionante consideraba que era lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, podía ser objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establecen los arts. 64 y 66 de la LPA; por cuanto, las autoridades administrativas pudieron haberse manifestado sobre el asunto, resolviendo el problema jurídico planteado; y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el cual no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello, desnaturalizaría su esencia. Hecho que en el presente caso ocurrió, puesto que, el accionante en defensa de sus derechos acudió directamente a la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia, aplicar la sub regla 1 inc. b) descrita en el precitado Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por inobservancia del principio de subsidiariedad que por disposición de los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54.I del CPCo, rige la acción de amparo constitucional; es decir, cuando el recurso o medio de impugnación planteado conforme al ordenamiento jurídico vigente, no fue utilizado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- despido indirecto por rebaja de sueldo como primera condición y como segunda condición que se me elabore mi finiquito laboral por los servicios profesionales prestados
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- DESPIDO LABORAL INDIRECTO
- otras vías procesales idóneas
- CONFIRMAR